Adopción de las medidas necesarias para que en las resoluciones denegatorias de visado de reagrupación familiar que dicte el Consulado General de España en Nador se fundamenten e individualicen los motivos de estas resoluciones

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13032909


Texto

Se han recibido varias quejas relativas al contenido de resoluciones denegatorias, de visado de residencia por reagrupación familiar de cónyuges de residentes legales, dictadas por el Consulado General de España en Nador. Del estudio de la documentación aportada se ha podido comprobar que las denegaciones de las solicitudes de visado de cónyuges de ciudadanos extranjeros, residentes legales en España, se basan en el hecho de haberse apreciado la inexistencia de un vínculo matrimonial real, a pesar de haberse aportado las correspondientes actas de matrimonio de los solicitantes en los procedimientos de solicitudes de visado.

Tras el estudio de las citadas resoluciones denegatorias, cuya copia se adjunta, se ha considerado trasladar a V. I. las siguientes consideraciones:

1. Necesidad de alcanzar una convicción plena de la simulación del matrimonio: El encargado del Registro Civil Consular por tener más cercanía con la situación, y por ello más y mejores elementos de juicio, asume un papel de gran relevancia en la indagación de la existencia de un matrimonio en fraude de ley a efectos de la concesión del visado al cónyuge reagrupado. Esto debe ser apreciado, alegado y justificado por la autoridad consular mediante un pronunciamiento objetivo en la resolución de la denegación del visado. No hay que olvidar que la reagrupación familiar es un derecho de la mayor trascendencia que debe ponderarse con todos los elementos de la entrevista que suele realizarse a fin de demostrar la existencia de tal simulación en el matrimonio. Por lo tanto, la decisión de la autoridad consular no puede basarse sólo en conjeturas.

Resulta necesario que el encargado del Registro alcance un convencimiento o convicción plena en el sentido de concluir la valoración del conjunto de la prueba y de las audiencias practicadas (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1986) con un juicio conclusivo de probabilidad cualificada en grado de certeza moral plena sobre la veracidad del hecho de haber mediado un consentimiento simulado, descartando los casos de mera verosimilitud y los de duda o simple probabilidad. Y todo ello con arreglo a los criterios de la sana crítica, esto es, con arreglo a criterios valorativos racionales y a las máximas de experiencia común. Por ello, si la convicción de la simulación no es plena, el matrimonio deberá autorizarse o, en su caso, inscribirse (Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006).

Las resoluciones analizadas repiten el siguiente párrafo: «No obstante, en el caso que nos ocupa, la celebración del matrimonio, si bien en principio tendría la apariencia de crear un vínculo que diera lugar a la expedición de un visado de reagrupación familiar, produce ciertas dudas la vigencia y continuidad en el tiempo del mencionado vínculo, dando como resultado que no contendría los elementos necesarios para la concesión de dicho visado». La presencia de «ciertas dudas» sobre el vínculo matrimonial no es motivación suficiente para concluir que no existen los elementos necesarios para la concesión del visado. En caso de duda razonable, el principio de buena fe juega a favor del ius nubendi. Sin embargo, de los casos analizados no se desprende que se haya alcanzado una convicción plena de la simulación del matrimonio, ni certeza moral de la existencia de un consentimiento simulado, puesto que el organismo consular no ha dudado de la validez legal del acta matrimonial extranjera.

2. Irrelevancia de la diferencia significativa de edad entre los cónyuges: En otros casos la resolución denegatoria se motiva en la diferencia de edad entre los cónyuges. En este sentido, es necesario recordar que la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006 ha señalado: «El hecho de que exista una diferencia significativa de edad entre los contrayentes tampoco dice nada por sí solo acerca de la autenticidad y realidad del consentimiento matrimonial, por lo que es un dato que no puede utilizarse, de ningún modo, para inferir nada al respecto, salvo que concurra con otras circunstancias, ya enumeradas, de desconocimiento o falta de relación personal».

En consecuencia, no puede alcanzarse una convicción plena de la simulación del matrimonio únicamente con el dato de la diferencia de edad de los contrayentes. Al no haberse dudado de la validez legal del acta matrimonial extranjera por parte del organismo consular, la diferencia de edad no supone ningún vicio en el consentimiento.

3. Convivencia marital de los cónyuges: Se ha constatado en algunos casos analizados que las dudas de la existencia del vínculo matrimonial residen en que «el reagrupante y la reagrupada prácticamente no han convivido nunca, ni se ha demostrado la duración de la convivencia y no existe un vínculo de matrimonio real».

En primer lugar, resulta necesario recordar que la finalidad de la reagrupación familiar es precisamente reunir al reagrupado, que se encuentra en país diferente al del reagrupante, de modo que se produzca la convivencia de facto en nuestro país mediante el instrumento jurídico de la reagrupación familiar. La legalidad del vínculo conyugal no puede determinarse por la convivencia física de los cónyuges pues constituye un prius lógico la existencia de una separación física, como supuesto de hecho para ejercer el derecho a la reagrupación familiar.

Por otra parte, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011, las circunstancias concretas, en las que el Consulado actuante puede denegar el visado después del reconocimiento del derecho a la reagrupación familiar por la Delegación del Gobierno correspondiente, son las siguientes:

«1º) Si el reagrupado no aporta (o no lo hace en debida forma) junto con su solicitud de visado la documentación propia o característica de este concreto expediente, que es la específicamente exigida por el artículo 43; o si esta documentación resulta inservible o insuficiente a los efectos pretendidos de expedición del visado.

2º) Si una vez aportados los documentos originales concernientes a los vínculos familiares, la edad, y la dependencia legal y económica, de los que en el primer expediente de autorización de residencia temporal únicamente se adjuntó copia, se comprueba tras el correspondiente examen y cotejo que esos datos aportados en el primer expediente, a través de simples copias, no son ciertos (esto es, que las copias presentaban algún tipo de falsedad) y que los originales no son suficientes a los efectos pretendidos (en tal caso, además de denegarse el visado, lo procedente es instar la inmediata revisión de oficio de la inicial autorización de residencia temporal por reagrupación).

3º) Si con ocasión de la tramitación del expediente para la obtención del visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado pretendido (una vez más, en la medida que esa circunstancia novedosa pudiera dar lugar a reconsiderar la propia validez de la precedente resolución de concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación, habrá de valorarse su revisión de oficio)».
Por lo tanto, una vez valorado el vínculo conyugal del reagrupante por la Subdelegación del Gobierno correspondiente, no se pueden someter a nueva valoración los mismos elementos que ya han sido apreciados y valorados con ocasión de la decisión propia del expediente de autorización de residencia, salvo que se determine su falsedad. En los casos examinados ha quedado debidamente acreditada la existencia de un matrimonio en documento válido extranjero (acta matrimonial), cuya veracidad jurídica no ha sido puesta en duda por presunta falsedad por el organismo consular.

4. Las razones que llevan a los contrayentes a casarse no son relevantes para las indagaciones que realizan los encargados del Registro Civil: El encargado del Registro Civil sólo cabe que valore la ausencia total del consentimiento, ponderando las causas que conducen a dicha ausencia. No es admisible que indague las razones que condujeron a las partes a emitir su consentimiento, puesto que esto entra en la esfera de la vida privada e íntima de las personas.

Se ha de reiterar que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado en sus resoluciones que debe prescindirse de los motivos particulares que inducen a los contrayentes a fundar una familia, pues su indagación invadiría la esfera de su intimidad personal, constitucionalmente protegida, y manifestar que se contrae matrimonio porque se desea obtener la nacionalidad española es un objetivo legítimo como cualquier otro.

5. Motivación concreta a las circunstancias personales del caso: Se ha constatado que en numerosas resoluciones denegatorias del visado de reagrupación de inscripción de matrimonios, al considerarse matrimonio de conveniencia, no se indican las razones o motivos que expresamente deberían figurar en la resolución dictada. A este respecto, la Instrucción de 31 de enero de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado indica que el Encargado del Registro Civil que aplica las presunciones judiciales debe incluir en su resolución, de modo expreso, el razonamiento en virtud del cual dicha Autoridad ha establecido la presunción de matrimonio de conveniencia, evitando la utilización de modelos formularios que, por su generalidad y falta de referencia a las concretas circunstancias particulares del caso concreto, no alcanzan a llenar el requisito imprescindible de la motivación de la resolución (art. 386 n.º 2 LEC).

Ha podido comprobarse que en las resoluciones denegatorias de visado se hace uso de párrafos idénticos que inducen a pensar que se están usando fórmulas estereotipadas, prescindiéndose de motivaciones concretas para cada caso particular, como exige la Instrucción de 31 de enero de 2006.

En atención a lo expuesto, a juicio de esta institución, las resoluciones denegatorias de visado de reagrupación familiar dictadas por el Consulado General de España en Nador no ofrecen argumentos o pruebas de entidad que puedan llevar a la certeza moral de la inexistencia de un vínculo matrimonial, que justifique las denegaciones de los visados de reagrupación familiar a cónyuges de los reagrupantes.

Por todo lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha estimado procedente formular las siguientes

RECOMENDACIONES

78.1. Adoptar las medidas necesarias para que en las resoluciones denegatorias de visado de reagrupación familiar que dicte el Consulado General de España en Nador se fundamenten e individualicen los motivos de dicha denegación, evitando la utilización de modelos formularios y la falta de referencia a las circunstancias particulares de cada caso.

78.2. Dictar instrucciones dirigidas al Consulado General de España en Nador para que los razonamientos emitidos en las resoluciones denegatorias de visado de reagrupación familiar tengan un grado de certeza plena sobre la simulación del matrimonio, prescindiéndose de meras conjeturas.

Asimismo, en el caso que ha motivado la presente actuación, se ha comprobado que se ha desestimado el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de visado de reagrupación familiar a favor del cónyuge del reagrupante porque «el reagrupante y la reagrupada prácticamente no han convivido nunca y no existe el vínculo de un matrimonio real» y porque «la reagrupada solicita el visado de reagrupación familiar en nuestro Consulado General el (…), sin hacer mención de su hijo nacido en (…), pero no justifica ni garantiza convenientemente la situación en la que se queda» y, además, «la reagrupada hace referencia a que el hijo de la reagrupada precisa de una operación quirúrgica urgente».

Tomando en consideración que la Delegación del Gobierno en (…) ha concedido la autorización de larga duración al hijo del reagrupante, como se acredita en la copia adjunta, y que no se han motivado suficientemente las denegaciones de los visados de reagrupación familiar solicitados por la reagrupada doña (…) (NIV: […]) y por el hijo menor de ambos (…), y en atención a lo establecido en el citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica de esta institución, se ha estimado procedente formular la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar de oficio las denegaciones de los visados de reagrupación familiar solicitados por doña (…) y por el menor (…), y emitir los correspondientes visados, siempre que no existan razones de orden público o de seguridad pública que lo impidan.

En la seguridad de que estas resoluciones serán objeto de atención por parte de ese organismo, se solicita comunique si las acepta.

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