Se ha recibido su escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se indica que al señor (…) no se le aisló, sino que se le aplicaron limitaciones regimentales previstas en el artículo 75.1 del Reglamento Penitenciario, desde el 26 de abril al 15 de mayo de 2024. Se ha adjuntado copia del acuerdo de aplicación de dicha limitación, que se negó a firmarlo, así como del acuerdo de cese, que sí firmó, haciéndose referencia a que el interesado fue perfectamente informado de su situación regimental en aquellos momentos.
2. Tras el análisis del acuerdo de aplicación remitido, se observa que, tras una breve exposición de los hechos que motivaron esa limitación regimental, se añade «permanecerá ubicado en el módulo 5, saliendo al patio el tiempo que proporcionalmente le corresponda con los internos allí alojados y nunca menos de una hora».
La Instrucción 3/2010 de esa secretaría general recoge, en su punto 4.1, que «la aplicación de las limitaciones regimentales para el mantenimiento de la seguridad (…) en ningún caso supondrá una equiparación del régimen de vida del interno al régimen cerrado, de forma que deberán adoptar las medidas necesarias para que el interno pueda seguir participando en las actividades y programas asignados.»
Aunque en su respuesta se indicaba que el interesado era perfectamente conocedor del régimen de vida que tendría en 75.1, el acuerdo únicamente hacía referencia a la posibilidad de salir al patio y «nunca menos de una hora», condiciones bastante alejadas a las existentes siquiera para el régimen cerrado, en el que las personas privadas de libertad pueden salir al patio cuatro horas o, en el caso más restrictivo de régimen cerrado especial, tres horas como mínimo.
Como ha quedado evidenciado, la orden de aplicación del 75.1 sobre el señor (…) está muy lejos de cumplir con lo dispuesto en la mencionada instrucción, pues únicamente hace referencia al régimen de salidas al patio que, además, es mucho más restrictivo que el régimen previsto para los internos en primer grado o situaciones similares. A esto deben añadirse las manifestaciones del propio afectado, que refería en su escrito de queja inicial «llevo 21 días aislado profundamente, con solo dos horas de patio, no llego a entender muy bien esta situación que solo lleva a la desesperanza y la desilusión, estoy aislado sin ocupación ni actividad.»
Ya en el marco del expediente (…), seguido tras la visita del Defensor del Pueblo en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención al Centro Penitenciario de Soria, se indicaba que la escasa regulación e indicaciones existentes al respecto de las limitaciones regimentales se traduce en actuaciones incorrectas por parte de los centros, por lo que se recomendó que la administración diera indicaciones y orientara la práctica de tales limitaciones de manera escrita, estableciendo medidas garantistas que deben aplicarse en estas situaciones, las cuales siempre van acompañadas de mayor sensación de soledad y reclusión.
Si bien en el curso de ese expediente se indicaba por parte de la secretaría general que «en el momento en que se pueda, se procurará llevar a cabo un análisis específico de los supuestos en que se vienen aplicando y el régimen de vida que están comportando las limitaciones regimentales acordadas en base a 75.1 y 2 del Reglamento Penitenciario a fin de incidir en que su duración debe ser la mínima para salvaguardar los objetivos perseguidos, adoptando desde el primer momento en cada caso una estrategia de intervención con la persona y en ningún caso enmascarar una clasificación en primer grado o aplicación de régimen cerrado», se considera imprescindible reiterar aquí la necesidad de que dichas limitaciones regimentales se apliquen en el sentido determinado normativamente, como un instrumento de última ratio, una vez agotadas otras alternativas menos onerosas para las personas privadas de libertad y en condiciones no equiparables al régimen cerrado.
A todo lo anterior, cabría sumar la posibilidad de esa administración de proceder a una mayor regulación y concreción del régimen de vida aplicable en casos de limitaciones regimentales, a fin de que se orientara la práctica de los centros y evitar situaciones como la producida en el presente expediente.
Por todo lo anteriormente expuesto, se considera adecuada la adopción de la siguiente
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se asegure que las limitaciones regimentales del artículo 75 del Reglamento Penitenciario se utilizan y aplican en los estrictos términos que recoge la normativa penitenciaria, teniendo en cuenta además las disposiciones de la Instrucción 3/2010 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sobre la imposibilidad de equiparar estas situaciones al régimen de vida cerrado, para que no pueda suponer una limitación de las actividades y programas asignados.
En la seguridad de que esta resolución será objeto de atención por parte de ese organismo, prosigue la actuación de esta institución, quedando a la espera de recibir la información oportuna acerca de los extremos señalados en este escrito.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo