Comprobación de conductas ruidosas en el momento oportuno.

SUGERENCIA:

Habilitar los medios y activar los mecanismos necesarios para poder realizar una comprobación de las conductas ruidosas en el momento en que el reclamante las denuncie, con el fin de poder evaluar el problema y adoptar las medidas que se precisen.

Fecha: 28/02/2020
Administración: Ayuntamiento de Loeches (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18015747

 


Comprobación de conductas ruidosas en el momento oportuno.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Conforme al artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen local, los artículos 2, 4, 6, 28, 30 de la Ley del Ruido y los artículos 62 y 63 de la Ordenanza sobre Medio Ambiente, los municipios tienen competencias en materia de protección contra la contaminación acústica. En consecuencia, el Ayuntamiento tiene el deber actuar para prevenir y corregir el ruido, lo cual exige, al menos, prestar atención al problema que se plantea y realizar una comprobación in situ, en el momento de producirse las molestias, para determinar el alcance de la molestia y tratar de buscar una solución razonable, mientras se realizan las mediciones sonométricas por parte de la Comunidad de Madrid.

A este respecto, conviene señalar que la primera denuncia por ruido molesto procedente de los altavoces del colegio fue interpuesta en el año 2017 y hasta la fecha no parece que ese Ayuntamiento haya realizado ninguna actuación adicional para intentar mediar en el conflicto y mejorar la convivencia vecinal. A este respecto, conviene recordar que el artículo 66.3 de la Ordenanza sobre Medio Ambiente señala que, en los casos de reconocida urgencia, podrá recurrirse de forma directa a los servicios municipales que tengan encomendada la atención del supuesto, los cuales, previa comprobación inmediata, propondrán al Alcalde la adopción de medidas necesarias.

2. Esta institución entiende que la Administración municipal dispone de recursos limitados para cumplir con las funciones que tiene encomendadas y atender las solicitudes y denuncias que los ciudadanos le dirijan. No obstante, la falta de medios no puede constituir por sí sola una justificación para no buscar una solución a un problema que lleva años sin resolverse; en particular, si no se han activado todos los mecanismos que la legislación prevé para prevenir y corregir las molestias por ruido. Así:

a) Si el Ayuntamiento no dispone de medios para ejercer sus competencias en materia de contaminación acústica en un municipio con una población de 8.673 habitantes, además de la solicitar la asistencia técnica a la Comunidad de Madrid, puede plantearse dotar a su localidad de un sonómetro e impartir formación a la Policía local o técnicos municipales para su correcto manejo, ya que contribuiría a agilizar la tramitación de los expedientes por denuncias por ruido, al no ser el presente caso el único que se vaya a plantear en el municipio. Al mismo tiempo, suministraría al Ayuntamiento un instrumento para proporcionar seguridad jurídica respecto a las conductas que pueden ser sancionadas y disuadir con eficacia futuros incumplimientos, mejorando con ello la calidad de vida de los vecinos y la prevención de conductas molestas.

Además de lo anterior, el artículo 65.1 de la Ordenanza sobre Medio Ambiente también establece que la vigilancia, comprobación e inspección de que las instalaciones, actividades y obras cumplen lo establecido en la normativa municipal y general aplicable en materia de ruidos y vibraciones, con independencia de la competencia atribuida a otros organismos, se realizará por el personal técnico del servicio correspondiente y agentes de la autoridad, mediante las oportunas pruebas y mediciones, efectuadas en el lugar donde aquellas se encuentren.

b) Si el tamaño del municipio o los escasos recursos fueran justificación para no actuar contra el ruido, los vecinos de este y de otros municipios similares de la Comunidad Madrid quedarían desprotegidos ante conductas ruidosas que pudieran suponer una vulneración de su derecho a un medio ambiente adecuado, a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar, sin que ninguna administración local adoptara medidas. Por eso, es preciso que se estudie cómo se abordan los problemas por contaminación acústica en esa localidad y qué actuaciones pueden adoptarse para mejorar su atención.

c) El ruido procedente de una instalación de megafonía en un centro educativo no puede superar los niveles de ruido establecidos por la normativa ambiental, tal como se desprende de los artículos 18 y 28 de la Ley del Ruido y de los artículos 64, 70, 83 y 87 de la Ordenanza sobre Medio Ambiente.

Decisión

De acuerdo con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Habilitar los medios y activar los mecanismos necesarios para poder realizar una comprobación de las conductas ruidosas en el momento en que el reclamante las denuncie, con el fin de poder evaluar el problema y adoptar las medidas que se precisen.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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