Criterios de clasificación de expedientes iniciados ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

RECOMENDACION:

Que se tomen las medidas pertinentes para incluir entre los criterios de clasificación de los expedientes iniciados ante el Servicio de Reclamaciones de esa Dirección General, la existencia de un posible incumplimiento de las disposiciones adicionales cuarta y/o quinta de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.

Fecha: 03/10/2023
Administración: Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22012422-01

 


Criterios de clasificación de expedientes iniciados ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Se suspendieron actuaciones tras la última comunicación que indicaba que se había dado traslado de la respuesta recibida a la interesada para la formulación de alegaciones.

Consideraciones

1. En su respuesta, esa dirección general comunicó que no constaba que la interesada hubiese iniciado el preceptivo procedimiento de tramitación y resolución de reclamaciones. A este respecto, la interesada ha informado de la interposición de las siguientes reclamaciones:

– Con fecha 22 de febrero de 2022, remitió reclamación por correo electrónico a la dirección (…).

– Con fecha 16 de marzo de 2023 se dirigió al Servicio de Atención de Reclamaciones de la entidad (…), del que recibió respuesta el 17 de abril de 2023.

– Con fecha 17 de mayo de 2023 se dirigió al Servicio de Reclamaciones de esa dirección general, aportando copia del cuestionario de salud, la reclamación formulada ante el defensor del cliente y el informe emitido por el mismo.

2. En la citada reclamación ante esa dirección general, la interesada insiste en que la compañía se limitó, en un primer momento, a denegar la contratación por razón de su discapacidad. Y que, tras acudir en persona y aportar información adicional en su reclamación, se ratificó en la misma, informándole de modo genérico que la denegación se basaba en la existencia de «patologías y trastornos declarados y actualmente activos, en base a los cuales no puede ser asegurable por las pólizas disponibles para ser vinculadas a una hipoteca» sin que en ningún caso se llevase a cabo una valoración individualizada, en base a las condiciones objetivas de su caso, del estado o el impacto de estas patologías en el riesgo de su fallecimiento.

3. Tal como señaló el Parlamento Europeo en su posición respecto a la Propuesta de Directiva por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, “en la prestación de servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros, se recurre a factores actuariales y de riesgo ligados a la discapacidad y la edad”. No obstante, el Parlamento Europeo incide asimismo en que estos no deben contemplarse como actos discriminatorios siempre que se consideren “como elementos determinantes para la evaluación del riesgo, y si el prestador de servicios puede demostrar la existencia de unos riesgos significativamente mayores a partir de principios actuariales o de datos estadísticos o médicos. Dichos datos han de ser precisos, recientes y pertinentes, y facilitarse previa solicitud. Los factores actuariales y de riesgo deben reflejar los cambios positivos en lo que a esperanza de vida y envejecimiento activo se refiere, así como el aumento de la movilidad y la accesibilidad para las personas con discapacidad. Por datos médicos se entienden exclusivamente los datos médicos objetivos y comprobados y el conocimiento médico irrefutable.”

4. Por otra parte, en respuesta a la solicitud de información formulada por esta institución sobre las reclamaciones recibidas en ese servicio por un posible incumplimiento de la disposición adicional cuarta de la Ley 50/1980, en relación a la evaluación de riesgo individualizada de personas con discapacidad, esa dirección general señaló que, entre los criterios de clasificación de los expedientes iniciados ante el citado Servicio de Reclamaciones, no se encuentra el incumplimiento de la Disposición adicional cuarta de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.

5. En su artículo 17, la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación prohíbe la denegación del acceso o establecimiento de diferencias de trato en las condiciones de acceso a la contratación de seguros por razón de discapacidad, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos y remite a los términos previstos en la normativa en materia de seguros. En este contexto, a lo previsto en las disposiciones adicionales cuarta, no discriminación por razón de discapacidad, y quinta, no discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.

6. En su preámbulo, la citada Ley 15/2022 se hace eco de la evolución de nuestra sociedad, que exige una respuesta más amplia y eficaz para abordar los retos que tiene por delante en materia de inclusión, ciudadanía y disfrute de derechos humanos y libertades fundamentales, sin discriminación. En este contexto señala la necesidad de continuar intensificando esfuerzos para recabar datos fiables sobre el fenómeno discriminatorio, estableciendo el deber de los poderes públicos de recoger y sistematizar datos con vistas al diagnóstico de la realidad y al diseño de las políticas más adecuadas en materia de igualdad de trato y no discriminación.

 7. En esta misma línea, el artículo 25 de la ley prevé la aplicación de métodos o instrumentos suficientes para detectar situaciones de discriminación, estableciendo que, ante un incidente discriminatorio, las autoridades encargadas de hacer cumplir esta ley tomarán las medidas oportunas para garantizar que los hechos no vuelvan a repetirse.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se tomen las medidas pertinentes para incluir entre los criterios de clasificación de los expedientes iniciados ante el Servicio de Reclamaciones de esa Dirección General, la existencia de un posible incumplimiento de las disposiciones adicionales cuarta y/o quinta de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.

En aplicación del artículo 19.3 de la citada Ley Orgánica 3/1981, se solicita informe del estado de tramitación de la reclamación cursada por la interesada y, en su caso, remita copia de la resolución de la misma.

En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de esa dirección general y en espera de la respuesta, le saluda muy atentamente,

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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