Es de referencia su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
Primera.- Antes de entrar en el examen del contenido del informe que se acompaña, ha de significarse que el hecho de que la contestación solicitada a esa alcaldía haya venido suscrita por persona distinta de la requerida, sin que conste referencia alguna a una posible delegación de firma que pudiera convalidar la emisión de informes solicitados a un órgano o autoridad jerárquicamente superior, supone un incumplimiento de las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, según las cuales las solicitudes cursadas por esta institución a un organismo o dependencia administrativa deberán ser cumplimentadas por el jefe o responsable máximo de las mismas, previsión ésta que no se ha cumplido en el presente caso.
Segunda.- En su informe, tras enunciar la normativa que considera de aplicación en la materia, concluye esa entidad que el interesado no había solicitado la respuesta en castellano a su consulta al archivo municipal, realizada mediante correo electrónico, en tanto que la dirección electrónica solo identificaba su nombre y apellido, sin aportar ningún otro dato. Es por ello que se considera imposible por ese ayuntamiento, identificar previamente la lengua en la cual desea recibir respuesta. Y, en consecuencia, a criterio de esa entidad local, la respuesta en catalán a la consulta por parte del archivo municipal fue adecuada y de acuerdo a la normativa.
El Defensor del Pueblo no comparte la conformidad a derecho de la lengua utilizada en la respuesta emitida, ni su adecuación a la normativa en esta materia.
En sustancia, el fundamento jurídico de esa actuación se basa en lo que dispone la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, en su artículo 9.1, sobre la lengua de las Administraciones de Cataluña:
«1. La Generalidad, las Administraciones locales y las demás Corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios deben utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos. También deben utilizarlo normalmente en las comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a recibirlas en castellano, si lo solicitan».
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 31/2010, de 28 de junio, en la que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña, declaró en su Fundamento Jurídico 14, nulo e inconstitucional el inciso del artículo 6.1 del Estatuto que imponía el uso preferente del catalán, en detrimento del castellano, por las administraciones públicas. A este respecto, se considera procedente citar dos párrafos del Fundamento Jurídico 14.a) de la sentencia citada, aplicables en este caso:
«La definición del catalán como “la lengua propia de Cataluña” no puede suponer un desequilibrio del régimen constitucional de la cooficialidad de ambas lenguas en perjuicio del castellano. Si con la expresión “lengua propia” quiere significarse, como alega el Abogado del Estado, que el catalán es lengua peculiar o privativa de Cataluña, por contraste con el castellano, lengua compartida con todas las Comunidades Autónomas, la dicción del art. 6.1 EAC es inobjetable. Si de ello, por el contrario, pretende deducirse que únicamente el catalán es lengua de uso normal y preferente del poder público, siquiera sea sólo del poder público autonómico, se estaría contradiciendo una de las características constitucionalmente definidoras de la oficialidad lingüística, cual es, según acabamos de recordar con la cita de la STC 82/1986, que las lenguas oficiales constituyen “medio normal de comunicación en y entre [los poderes públicos] y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos”. Toda lengua oficial es, por tanto –también allí donde comparte esa cualidad con otra lengua española–, lengua de uso normal por y ante el poder público. También, en consecuencia, lo es el castellano por y ante las Administraciones públicas catalanas, que, como el poder público estatal en Cataluña, no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales.
El art. 6.1 EAC, además de “la lengua de uso normal”, declara que el catalán como lengua propia de Cataluña es también la lengua de uso “preferente” de las Administraciones Públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña. A diferencia de la noción de “normalidad”, el concepto de “preferencia”, por su propio tenor, trasciende la mera descripción de una realidad lingüística e implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de la Comunidad Autónoma, imponiendo, en definitiva, la prescripción de un uso prioritario de una de ellas, en este caso, del catalán sobre el castellano, en perjuicio del equilibrio inexcusable entre dos lenguas igualmente oficiales y que en ningún caso pueden tener un trato privilegiado. La definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del castellano, también lengua oficial en la Comunidad Autónoma, por las Administraciones Públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas pudiera tener. No admitiendo, por tanto, el inciso “y preferente” del art. 6.1 EAC una interpretación conforme con la Constitución, ha de ser declarado inconstitucional y nulo».
Y resulta asimismo procedente citar un párrafo del Fundamento Jurídico 14.b) de la sentencia citada, aplicable en este caso:
«Desde luego, y según admitimos en la citada STC 82/1986, el hecho de que la Constitución no reconozca el derecho a utilizar las lenguas cooficiales distintas del castellano no impide que los Estatutos de Autonomía garanticen tal derecho. Otra cosa es, sin embargo, que también puedan exigir el deber de conocerlas. El deber constitucional de conocimiento del castellano, antes que un deber “individualizado y exigible” (STC 82/1986, FJ 2) de conocimiento de esa lengua, es en realidad el contrapunto de la facultad del poder público de utilizarla como medio de comunicación normal con los ciudadanos sin que éstos puedan exigirle la utilización de otra -fuera de los casos, ahora irrelevantes, en los que pueda estar en juego el derecho de defensa en juicio (STC 74/1987, de 25 de mayo)- para que los actos de imperium que son objeto de comunicación desplieguen de manera regular sus efectos jurídicos. En el caso de las lenguas cooficiales distintas del castellano no existe para los poderes públicos una facultad equivalente, pues los ciudadanos residentes en las Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales tienen derecho a utilizar ambas en sus relaciones con la autoridad y sólo obligación -constitucional- de conocer el castellano, lo que garantiza la comunicación con el poder público sin necesidad de exigir el conocimiento de una segunda lengua. En cuanto el deber del ciudadano se corresponde con el correlativo derecho o facultad del poder público, no teniendo la Administración derecho alguno a dirigirse exclusivamente a los ciudadanos en la lengua catalana tampoco puede presumir en éstos su conocimiento y, por tanto, formalizar esa presunción como un deber de los ciudadanos catalanes».
Esta misma sentencia examina en su Fundamento Jurídico 23 el artículo 50.5 del Estatuto, que dispone que «La Generalitat, la Administración local y las demás corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y las empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios deben utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos. También deben utilizarlo en las comunicaciones y las notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en Cataluña, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a recibirlas en castellano si lo piden».
El Tribunal Constitucional recuerda que la consideración de una de las dos lenguas oficiales en Cataluña como lengua de uso preferente del poder público, «contradice una de las características constitucionalmente definidoras de la oficialidad lingüística, cual es, en palabras de la repetida STC 82/1986 (RTC 1986, 82), que las lenguas oficiales constituyen un “medio normal de comunicación en y entre (los poderes públicos) y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos”. Toda lengua oficial es, por tanto -también allí donde comparte esa cualidad con otra lengua española-, lengua de uso normal por y ante el poder público. También, en consecuencia, lo es el castellano por y ante las Administraciones públicas catalanas, que, como el poder público estatal en Cataluña, no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales.
Sólo los particulares, en tanto que titulares del derecho de opción lingüística garantizado por el propio art. 33.1 EAC, pueden preferir una u otra de ambas lenguas en sus relaciones con el poder público radicado en Cataluña. Y hacerlo, además, en perfecta igualdad de condiciones por cuanto hace a las formalidades y requisitos de su ejercicio, lo que excluye que, como pudiera resultar de una interpretación literal del apartado 5 del art. 50 EAC, quienes prefieran que su lengua de comunicación con las Administraciones sea el castellano hayan de pedirlo expresamente. El precepto, sin embargo, es conforme con la Constitución ya que puede interpretarse en el sentido de que, en el marco de la política de fomento y difusión del catalán, las entidades públicas, instituciones y empresas a que el precepto se refiere, pueden utilizar la lengua catalana con normalidad, sin perjuicio de poder utilizar también con normalidad el castellano, en sus relaciones internas, en las relaciones entre ellas y en sus comunicaciones con los particulares, siempre que se arbitren los mecanismos pertinentes para que el derecho de los ciudadanos a recibir tales comunicaciones en castellano pueda hacerse efectivo sin formalidades ni condiciones que redunden para ellos en una carga u obligación que les constituya en la posición de sujeto activo en sus relaciones con la Administración pública».
Tercera.- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sintetiza la doctrina constitucional en su sentencia 177/2013, de 6 de marzo al decir, a partir del planteamiento inicial expuesto en la STC 82/86, sobre el régimen constitucional de cooficialidad lingüística, que no se deduce que la cooficialidad deba conllevar necesariamente un deber de uso administrativo de una u otra lengua más allá de lo que se deriva de la obligación de atender a los ciudadanos en la lengua oficial de su elección, y «A partir de esta situación, la jurisprudencia constitucional ha admitido la calificación del catalán como lengua de uso normal por las administraciones mientras no conlleve imposición».
Añade esta sentencia, con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 25 de julio de 2000, que «En consecuencia son inicialmente admisibles los artículos que se refieren sólo al uso del catalán, con la condición de que no incorporen referencias a la exclusividad de este uso, esto es, mientras que permitan un uso normalizado paralelo del castellano a pesar de que no hagan referencia a los mismos. No son aceptables en cambio los preceptos que desequilibren la paridad en la posición jurídica de ambas lenguas oficiales; esto es, los que configuren una posición de prevalencia o preferencia del catalán sobre el castellano».
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia núm. 50/2001 examina el alcance del artículo 9.1 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política lingüística, y declara que «… si bien el primer inciso del artículo 9.1 de la citada Ley, en cuanto dispone que “la Generalitat, les administracions locals i les altres corporacions públiques de Catalunya; les institucions i les empreses que en depenen i els concessionaris de llurs serveis han d’emprar el català en llurs actuacions internes i en la relació entre ells” nos podría llevar a una conclusión distinta, el mismo hay que interpretarlo en relación con el segundo, en cuanto dispone que “també l’han d’emprar normalment en les comunicacions i les notificacions adraçades a persones físiques o jurídiques residents en l’àmbit lingüístic català, sens perjudici del dret dels ciutadans i ciutadanes a rebreles en castellà, si ho demanen” y desde la perspectiva del Preámbulo de la Ley y su articulado.
Esa norma contiene dos mandatos: uno referido a la lengua a emplear en las relaciones internas e interadministrativas; otro relativo a la lengua a utilizar en las comunicaciones y notificaciones. El adverbio “també” recogido en el segundo inciso, en cuanto se usa para afirmar la igualdad, la semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada, determina que el también adverbio “normalment” interpretado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, como uso general o habitual del catalán, no excluyente del castellano, alcance las determinaciones del primer inciso, permitiendo una interpretación de toda la norma ajustada a la Constitución».
Cuarta.- En este caso, en cuanto a la solicitud de consulta, es claro que no se discute que la consulta realizada al archivo municipal se formuló en castellano. Partiendo de este hecho innegable, asimismo se afirma que la dirección electrónica, solo identificaba nombre y apellido del interesado, sin aportar ningún otro dato, tampoco sobre domicilio o residencia.
Con estas premisas previas no cabe apreciar, como hace esa administración, que sea imposible establecer la lengua de comunicación y respuesta al ciudadano, sino que la presunción es otra: que la lengua utilizada por la persona que se dirige a las Administraciones públicas catalanas, sea castellano o catalán, mediante un correo electrónico, es la lengua que el ciudadano ya ha elegido y predeterminado como vehículo de comunicación con esa administración.
Es por ello que, al contrario del criterio expresado, sí se considera posible que por ese ayuntamiento se identifique previamente la lengua en la cual desea recibir respuesta el interesado en estos casos puesto que, cursada la solicitud en una de las dos lenguas cooficiales, debe presumirse, sin otro dato en contrario, que se ha solicitado la respuesta a la consulta en esa misma lengua, ya sea en castellano o en catalán, conforme a un recto entendimiento de la normativa y doctrina constitucional. Imponer al ciudadano que se ha dirigido en una de las dos lenguas cooficiales a la administración una declaración expresa sobre la lengua de preferencia para recibir las posteriores comunicaciones impone una carga u obligación que le constituye, en el ejercicio de su derecho a relacionarse con la administración en la lengua de su elección, en una posición de sujeto activo en sus relaciones con la Administración pública expresamente rechazada por el Tribunal Constitucional.
Esta interpretación resulta al propio tiempo acorde con la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña que, en su artículo 5, establece que «El régimen lingüístico de las administraciones públicas de Cataluña se rige por lo dispuesto por el Estatuto de autonomía y la normativa lingüística de la Generalidad y de las entidades locales». Y en su artículo 21 dispone el «Derecho a la no-discriminación y a una atención adecuada». Y asimismo que «Los ciudadanos, en sus relaciones con las administraciones públicas de Cataluña, tienen derecho a ser atendidos con el respeto y la consideración que merece su dignidad, sin discriminación (…)», y «a obtener de las administraciones públicas servicios de atención, información y orientación para el ejercicio y la protección de sus derechos e intereses (…)». Este derecho incluye «el derecho a escoger, entre los medios que en cada momento estén disponibles, el que los ciudadanos desean utilizar para recibir los servicios de atención, información y orientación, que pueden ser la asistencia a oficinas presenciales, la atención telefónica, en la medida en que los criterios de seguridad lo permitan, los medios electrónicos u otros que sean técnicamente posibles y económicamente proporcionales».
En tanto que en su artículo 24, sobre «el Derecho al uso de los medios electrónicos», se establece que «los ciudadanos tienen el derecho a relacionarse con las administraciones públicas de Cataluña utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos que establece la legislación básica, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones (…)», como es el caso. Y se reconoce el derecho a la presentación de solicitudes, comunicaciones y demás documentos que dirigen a las administraciones públicas catalanas por cualquier medio (artículo 25).
Y para ello se expresa en el artículo 29 la garantía de estos derechos, de manera que las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar en su actuación el ejercicio y la efectividad de los derechos de los ciudadanos, cualquiera que sea el medio de relación. De ahí que en el Artículo 32 de la misma norma, se enuncien los principios de actuación con medios electrónicos, «Con el fin de garantizar el mantenimiento íntegro de los derechos de los ciudadanos ante la actuación de las administraciones públicas reconocidos por el ordenamiento jurídico, el uso de medios electrónicos en la actuación de las administraciones públicas de Cataluña está informado por los principios generales a que se refiere el artículo 31 y, en particular, por los siguientes principios:
Primero. Igualdad en el acceso de los ciudadanos a la prestación de los servicios públicos y a cualquier actuación o procedimiento administrativo.
Segundo. Accesibilidad a la información y a los servicios públicos por medios electrónicos, de forma segura y comprensible (…)».
Decisión
A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular a ese Ayuntamiento de Tarragona la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que con el fin de garantizar en su actuación el ejercicio y la efectividad de los derechos de los ciudadanos, se presuma que el ciudadano, al dirigirse a la Administración en alguna de las lenguas cooficiales, sea castellano o catalán, ejerce su derecho a relacionarse con la Administración en esa lengua cooficial y a recibir las comunicaciones en esa misma lengua.
Le agradeceré la acogida que dispense a la Recomendación formulada, quedando a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo