Dotar la partida económica necesaria para la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Albelda de Iregua (La Rioja)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14006036


Texto

Esta institución agradece la información trasladada con motivo de la queja que doña (…), funcionaria del Cuerpo de Administración de esa corporación municipal, planteó ante el Defensor del Pueblo Riojano, institución autonómica hoy suprimida tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 21 de octubre, de suspensión de la Ley 6/2006, de 16 de mayo, del Defensor del Pueblo Riojano.
En la breve respuesta trasladada a esta institución se indica textualmente: «No han variado las circunstancias que se exponían en nuestro escrito de salida número 2012/387, de 15 de mayo, dirigido a la Defensora del Pueblo Riojano y por tanto este Ayuntamiento no cuenta con Relación de Puestos de Trabajo a día de hoy».
De la documentación de la que se dispone se observa que ese Ayuntamiento, tras aceptar la recomendación formulada en octubre de 2009 por el referido comisionado parlamentario autonómico, a efectos de que se procediera a elaborar y aprobar la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo para concretar la plantilla, funciones y retribuciones del personal a su servicio, acordó mediante Pleno de 30 de noviembre de 2009 que, en el ejercicio 2010, se procedería a la elaboración y aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de esa Administración municipal.
Posteriormente, y mediante escrito de salida número 2012/387, al que hace referencia esa corporación en la respuesta que nos ha sido trasladada, se comunicó a la citada Institución autonómica que ese Ayuntamiento no disponía de los medios económicos y personales necesarios para la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo, pero que se iba a proceder a solicitar ayuda a tales efectos a la Dirección General de Política Local del Gobierno de La Rioja, como servicio de asistencia a los municipios de su ámbito.
En la información recientemente trasladada nada se dice a este respecto, es decir, no se aclara si se procedió en ese momento a solicitar tal asistencia y, en su caso, los resultados de la misma, o si no llegó a formularse tal asistencia, habiendo transcurrido tres años desde entonces.
El artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, señala: «Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos».
También la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y la Ley 7/1985, de 7 de abril, reguladora de las bases del régimen local, ordenan tanto a las comunidades autónomas como a la Administración Local a formar la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que le correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño.
Abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que son las relaciones de puestos de trabajo, con su contenido mínimo y obligatorio, de necesaria observancia, las que determinan, en uso de la potestad de autoorganización, las características esenciales de cada puesto que permiten identificar y distinguir las tareas asignadas dentro del organigrama administrativo, los requisitos exigidos para su desempeño y las retribuciones complementarias que les correspondan, aspecto principal sobre el que insistía la compareciente en el planteamiento de su queja, determinando el nivel de complemento de destino correspondiente a cada puesto, así como los puestos de trabajo a los que corresponde un complemento específico y su cuantía, señalando en este punto la normativa antes citada la necesidad y esencialidad de la elaboración y aprobación de la relación de puestos de trabajo (y de la previa valoración de puestos de trabajo en el caso del complemento específico) para la determinación de la procedencia y cuantificación de las retribuciones complementarias citadas. (Entre otras, SSTS de 5 de diciembre de 1994, 8 de marzo de 2005 y 17 de julio de 2012).
En estos términos, la Sentencia 131/2007, de 26 enero, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, señala en su fundamento jurídico 5: «Así, y aunque podría pensarse que la previsión del artículo 16 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública (“Las Comunidades Autónomas y la Administración Local formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño”) constituye una de esas obligaciones u “habilitaciones genéricas” en las que la discrecionalidad de la Administración se extiende también al “cuando”, lo cierto es que no puede olvidarse que toda actuación administrativa, incluida la discrecional, ha de tener su límite en el principio de la buena fe y en el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Es decir, la no elaboración por el Ayuntamiento de la Relación de Puestos de Trabajo supone el incumplimiento de una obligación jurídica. Si tenemos en cuenta que tal incumplimiento no sólo es contrario a la más elemental exigencia de buena fe y, lo más importante, que constituye un innegable perjuicio a derechos e intereses legítimos, resulta inevitable, en aras de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y, fundamentalmente, del principio pro actione -principio que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha de inspirar la interpretación y aplicación de supuestos como el que nos ocupa- condenar al citado Ayuntamiento a la elaboración de la tan mencionada Relación de Puestos de Trabajo».
La sentencia citada analiza la obligatoriedad de existencia de las relaciones de puestos de trabajo indicando que su no elaboración por el Ayuntamiento supone el incumplimiento de una obligación jurídica, no solo contraria a la más elemental exigencia de buena fe, sino también un innegable perjuicio a derechos e intereses legítimos.
Ante la actual inexistencia de la correspondiente relación de puestos de trabajo de esa corporación, como textualmente se reconoce en la reciente información trasladada al Defensor del Pueblo, esta institución sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha resuelto formularle la siguiente
RECOMENDACIÓN
Incluir en los próximos presupuestos municipales la dotación económica necesaria para acometer los trabajos precisos para la elaboración de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica que debe regir las relaciones entre la Administración Pública y el personal a su servicio.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la recomendación formulada.

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