Se acusa recibo de su informe en relación con esta queja, que como sabe está siendo tramitada con el número de expediente arriba indicado, por las dilaciones indebidas que se están produciendo en un procedimiento de familia del que conoce el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Arganda del Rey (Madrid) (Procedimiento de Guardia, custodia o alimentos de hijos menores no consensuada …/2020).
Una vez estudiado el contenido del mismo, se reconoce que en este procedimiento efectivamente se han producido dilaciones, que no se deben tanto a la situación de sobrecarga del juzgado (aun cuando la hay en asuntos civiles según el informe de la Inspección del Consejo General del Poder Judicial de 16 de noviembre de 2021), ni a los sucesivos cambios en el juez titular, y en los letrados de la Administración de Justicia que han ocurrido estos últimos 3 años, sino “a la actuación claramente dilatoria del abogado de la parte demandada, que ha solicitado reiteradamente la realización de nuevas pruebas y la suspensión de las diversas vistas señaladas”.
Consideraciones
1. Se sabe que las estrategias procesales dilatorias son uno de los recursos que suelen utilizar los abogados de las partes para ganar tiempo, dilatando los procesos en beneficio de su cliente. Esto ocurre gracias al uso abusivo del margen de maniobra que la Ley Procesal Civil permite a los letrados en pro de la defensa de los intereses de sus clientes.
2. Sin embargo, la ley restringe el abuso de derecho y sanciona las prácticas utilizadas por algunos profesionales con clara voluntad dilatadora, porque se trata de una perversión del espíritu de la norma, crea una mala imagen que repercute en todo el sistema de Justicia en general, y sobre todo vulnera el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.
3. Por eso, el Artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece algunas reglas sobre la buena fe procesal y establece el deber de los intervinientes en todo tipo de procesos de ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe, ofreciendo herramientas para que los tribunales puedan controlar el uso abusivo y perjudicial de estos usos, garantizando el derecho fundamental de las partes a la tutela judicial efectiva.
4. Al parecer, en este caso, estos instrumentos no han sido utilizados, permitiendo, según dice en su informe, que el abogado del demandado actuase con manifiesto abuso de derecho, conculcando las reglas de la buena fe procesal y generando un perjuicio grave en un menor, cuyo interés superior debía haber prevalecido.
5. Esta situación no es imputable a una persona concreta, porque tal y como afirma la propia inspección del Consejo General del Poder Judicial citada en su escrito, los cambios en el personal al servicio de este juzgado y la “importante movilidad funcionarial” que se han sucedido durante el tiempo en el que se ha desarrollado este proceso, en este juzgado, ”han incidido muy negativamente en su funcionamiento” y han dificultado un adecuado seguimiento del desarrollo de este asunto, impidiendo que se hayan podido adoptar medidas contundentes, teniendo en cuenta que se trataba de un proceso que afectaba a un menor y que debía haber sido de tramitación preferente (artículo 753.3 Ley de Enjuiciamiento Civil).
6. Sin embargo, debemos recordar los deberes legales que corresponden a cada uno de los profesionales implicados en el sistema judicial para evitar que estas prácticas abusivas de los letrados de parte perpetúen el problema ya de por sí grave de retrasos por causas estructurales que sufre la Justicia española. Todo ello sin perjuicio de la reflexión que requiere la regulación de las actuaciones que pueden desarrollar los letrados de la Administración de Justicia para cumplir con su función de impulso y ordenación del proceso.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Los letrados de la Administración de Justicia, en ejercicio de sus funciones como impulsores y ordenadores del proceso (artículo 7 Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales) deben realizar las actuaciones correspondientes para que el juez pueda dar cumplimiento al artículo 274 Ley de Enjuiciamiento Civil, sancionando las prácticas procesales de mala fe que los letrados de las partes puedan realizar durante el desarrollo de un proceso, en especial cuando se trate de procesos que afecten a menores y que son de tramitación preferente (artículo 753.3 Ley de Enjuiciamiento Civil), con afán de entorpecer o ralentizar el desarrollo del mismo.
En la seguridad de que dicho recordatorio de deberes legales será objeto de atención por parte de usted, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, dando por FINALIZADO este expediente con esa oficina judicial, de conformidad con las previsiones establecidas en la precitada ley orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo