Respuesta a la reclamación contra las listas definitivas para formación de la bolsa de empleo municipal

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Almadén (Ciudad Real)

Respuesta de la Administración: Recordatorio Favorable

Queja número: 16001500


Texto

Se ha recibido en esta institución su escrito de fecha 8 de marzo del presente año, sobre la queja presentada por don (…), registrada con el número arriba indicado.

De dicho informe se desprende que se han resuelto las reclamaciones presentadas por el señor… en relación con determinadas decisiones del Tribunal de selección para la constitución de Bolsa de Empleo de Administrativo Laboral Temporal del Ayuntamiento de Almadén.

En lo que se refiere a la puntuación de las preguntas número 8 y 33, cuya corrección cuestionaba el interesado, el Tribunal calificador desestima el recurso «al considerarse por unanimidad de los miembros del tribunal que las contestaciones más acertadas son las que figuran en la plantilla correctora del examen tipo test».

El señor (…) ha comunicado a esta institución que ha recurrido en alzada esta resolución.

Con carácter previo a las consideraciones que a continuación se formulan ha de recordarse que el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece la exigencia de motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos de conformidad con lo que dispongan las bases de sus convocatorias, «… debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte».

El artículo 58 de la misma ley exige que toda notificación de una resolución contenga la indicación de si es o no definitiva en vía administrativa, con la expresión del recurso que proceda, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazos para interponerlo y se le ha recordado el deber legal de resolver expresamente el recurso interpuesto contra la misma.

Por otra parte, el artículo 55.2 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público enuncia los principios que rigen la selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas, entre los que cabe señalar aquí los principios de transparencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

Consideraciones

1. La resolución que ha resuelto la reclamación del señor (…) incumple la obligación legal de toda notificación enunciada en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de contener la indicación de si es o no definitiva en vía administrativa, con la expresión del recurso que proceda, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazos para interponerlo.

2. En cuanto al contenido de la resolución, esta institución estima necesario realizar las siguientes apreciaciones:

La discrecionalidad técnica de los tribunales de selección no puede evitar el control jurídico del proceso selectivo, pues ello vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva que exige la restauración de los principios de mérito y capacidad establecidos en el artículo 23.2 de la Constitución. La libertad de apreciación técnica del Tribunal a la hora de resolver, se ejerce sin perjuicio de la sujeción en su actuación al ordenamiento jurídico, y en la que se admite, no solo la fiscalización de los actos por vía judicial, sino también administrativa, a través de recursos (STS de 16 de febrero de 2111).

Una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera la discrecionalidad técnica y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate (STS de 15 de diciembre de 2011).

La apelación a la unanimidad de los miembros del tribunal de selección respecto a cuál era la respuesta correcta no da a conocer el fundamento de la decisión adoptada y por tanto no alcanza las exigencias mínimas de motivación del acto administrativo. El artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, exige una explicación de la decisión adoptada amparada en criterios de racionalidad. En el caso examinado, en el que se trata de preguntas tipo test con cuatro respuestas posibles de las cuales solo una es la correcta, la obligación legal de dar a conocer el fundamento de la decisión hace exigible que el Tribunal indique por qué la respuesta elegida y no las otras es inequívocamente la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas. La aceptación de la respuesta ofrecida como motivación del acto priva al proceso selectivo de la  transparencia exigible en la toma de decisiones del tribunal de selección y abriría el paso a la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución.

Decisión

En atención a las anteriores consideraciones se ha estimado procedente dirigir a V.E., al amparo de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 3/1981, de 6 de abril, las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cursar toda notificación conforme exige el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de si la resolución es o no definitiva en vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlo.

SUGERENCIA

Proceder a la revisión de la resolución adoptada y resolver la reclamación del señor (…) conforme a lo exigido en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de los fundamentos por los que las respuestas señaladas por el tribunal de selección cuya corrección cuestiona el interesado son inequívocamente las respuestas más acertadas de entre las diferentes opciones ofrecidas en la prueba tipo test.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a este RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES y SUGERENCIA y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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