En relación con la queja arriba indicada, se ha recibido el escrito de alegaciones del interesado.
El reclamante reitera su petición de que se haga público un inventario de árboles urbanos en el que consten el número de árboles, las altas y las bajas, así como el índice de reposición, tal y como el ayuntamiento ha hecho en años anteriores. También recuerda la importancia de los árboles en la lucha contra el cambio climático.
Consideraciones
1. La cuestión planteada en la queja se centra en determinar, por un lado, si el ayuntamiento debe disponer de un inventario municipal de arbolado y, por otro, si debe suministrar la información contenida en él a quien se la pide, o hacerla pública.
2. Respecto a la primera cuestión, de la respuesta del ayuntamiento se desprende que ya puede existir algún tipo inventario de arbolado municipal de carácter “digital”. La elaboración de dicho inventario viene respaldada tanto por la Ley 4/2006, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunidad Valenciana, como por la Ordenanza Municipal de Parques y Jardines.
a) La Ley 4/2006 tiene por objeto garantizar la protección, conservación, difusión, fomento, investigación y acrecentamiento del patrimonio arbóreo monumental de la Comunidad Valenciana. La ley es de aplicación a todos los árboles, independientemente de la naturaleza y propiedad del suelo sobre el que se asientan, y establece medidas de protección genérica para determinadas categorías de árboles, tales como los que tengan 350 años de edad, 30 metros de altura o 6 metros de perímetro de tronco, entre otros. Estas medidas son de aplicación directa, es decir, no necesitan ser objeto de una resolución singularizada para que se adopten.
Según la citada ley, los ayuntamientos son los competentes para proteger y proponer la catalogación de los árboles de toda especie en el ámbito autonómico y, mediante acuerdo del pleno, para declarar árboles monumentales de interés local (artículo 6). Además, son los encargados de inspeccionar la observancia de la ley y sancionar las infracciones.
Dar cumplimiento a los anteriores preceptos requiere que los ayuntamientos investiguen la situación del arbolado en el territorio municipal con el fin de determinar sus características botánicas y su estado sanitario, además de identificar aquellos que revistan características de monumentalidad o circunstancias extraordinarias de edad, porte u otras que los hagan merecedores de protección y conservación, y protegerlos mediante el ejercicio de las funciones y potestades descritas.
Sin un conocimiento lo más exacto posible del patrimonio arbóreo municipal no solo no es viable supervisar el cumplimiento de la legislación respecto a los árboles automáticamente protegidos por la norma, sino que tampoco lo es cumplir con el mandato de acrecentar y fomentar la conservación de dicho patrimonio.
b) La Ordenanza de Parques y Jardines avanza en el mismo sentido que la ley. Así, tiene por objeto regular la creación, conservación, uso y disfrute de los espacios ajardinados y “el arbolado sin interés agrícola existente en el término municipal de Valencia”. Esta protección -que recae sobre todos los árboles, en suelo público y privado-, se fundamenta en la consideración de que los árboles son “imprescindibles para el equilibrio ecológico del medio urbano y natural y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos”.
Según la ordenanza, la conservación comprende tanto el mantenimiento de los elementos vegetales como el conjunto de actuaciones y normas destinadas a evitar su degradación e incrementar sus posibilidades de óptimo desarrollo, así como la periódica reposición y renovación de las plantas y elementos inertes (artículo 14).
También en estos casos, la potestad de inspección y sanción corresponde al ayuntamiento.
En conclusión, la elaboración de un inventario de arbolado urbano de ámbito municipal es una consecuencia lógica de la normativa y una herramienta necesaria para cumplir, y verificar el cumplimiento, de las previsiones establecidas en aquella para la protección del patrimonio natural en la ciudad.
3. Estas consideraciones sobre la necesidad de disponer de un inventario de arbolado urbano se exponen porque pueden surgir dudas sobre su existencia en la ciudad de Valencia, a la vista de que el reclamante, que ha pedido información que debe constar en el inventario, solo ha recibido la referida a las materias que son competencia del organismo que le ha respondido, y no toda la que había pedido.
El ayuntamiento ha explicado que el Organismo de Parques, Jardines y Biodiversidad Urbana (OAM), que respondió al reclamante, es solo una de las diferentes unidades de gestión del arbolado municipal, y que dicho organismo se encarga de los árboles existentes en los jardines que gestiona, pero “no es el responsable del inventario digital del arbolado urbano, motivo por el que no puede proporcionárselo al solicitante ni a terceros”.
De existir un inventario, entendido como una herramienta común, disponible y accesible para todos los órganos y organismos municipales encargados de la gestión del arbolado urbano, dicha respuesta no sería correcta pues no se ajusta a la regulación del derecho de acceso a la información ambiental contenida en la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Y ello porque las administraciones públicas deben suministrar la información ambiental que obre en su poder (no necesariamente de su competencia); y si no disponen de la información, deben remitirla al órgano que la posea, comunicándole al solicitante dicho trámite (artículos 1, 10 y 11 de la citada ley).
En definitiva, si el OAM tenía acceso al inventario digital, debería haber suministrado toda la información al interesado, con independencia de las materias concretas de su competencia; y si no existiera tal inventario, debería haber suministrado la información que obrara en su poder y haber dado traslado de la solicitud a los demás órganos competentes en materia de arbolado, para su contestación.
5. Atender las solicitudes de los ciudadanos en materia ambiental puede requerir un volumen de recursos del que las administraciones públicas no siempre disponen.
Gran parte del trabajo podría evitarse dando publicidad al contenido del inventario, de la misma manera que ocurre con los catálogos de especies de flora y fauna protegidas, cuya información puede consultarse libremente por los ciudadanos en las páginas web institucionales.
La Ley 27/2006 impone a la Administración un deber activo de difusión de la información ambiental, con los límites establecidos en la citada norma, lo cual resulta aplicable, y aconsejable, en el caso del inventario, a la vista del creciente interés de los ciudadanos por la protección del arbolado en las ciudades.
Decisión
Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese ayuntamiento la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que elabore un inventario de arbolado urbano municipal de carácter público y lo mantenga actualizado, con el fin de cumplir con su deber de investigar, proteger y acrecentar el patrimonio arbóreo de la ciudad, además del de difundir activamente información ambiental.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo