Medidas correctoras alternativas a la aprobación del Plan de Acción contra el ruido de la A-66 en Mieres

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Dirección General de Carreteras. Ministerio de Fomento

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14010376


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, lo informado por esa Administración hasta el momento puede resumirse así: conoce que se superan los valores límite de ruido en la zona objeto de queja y no se cumplen los objetivos de calidad acústica; pese a ello no afirma con claridad que sea necesario instalar pantallas antirruido como preveía el Mapa de Ruido aprobado en 2006 (MER 1ª fase, sustituido ahora por el MER 2ª fase) ni tampoco considera necesario adoptar otras medidas que puedan implantarse para reducir la contaminación acústica; no va actuar, en su caso, hasta que se aprueben el Plan de Acción (en tramitación y sin que haya indicado la fecha posible para su aprobación) y los proyectos que lo desarrollan, en función de las disponibilidades presupuestarias; y los objetivos ambientales (los niveles de ruido) no deberán cumplirse hasta 2020, dando a entender que no va a actuar hasta entonces, o al menos a corto plazo.

A la vista de lo anterior cabe formular las siguientes:

Consideraciones

1. No se han cumplido las previsiones contenidas en el MER 1ª fase (2006) acerca de la instalación de pantallas acústicas en la A-66 a su paso por Mieres -donde existían viviendas antes de la construcción de la carretera- y cuya adopción se consideraba una actuación de máxima prioridad. Ahora esa Administración señala que dicho mapa ha quedado obsoleto y que se ha revisado (MER 2ª fase), al haber sido superado por los resultados de las nuevas mediciones realizadas. Sin embargo, no indica cuál ha sido la evolución de la contaminación acústica en la zona objeto de queja ni la situación actual.

Lo mismo cabe señalar respecto al Plan de Acción para el MER 1ª fase. La información remitida, también la que figura en la sede electrónica de esa Dirección General, es confusa pues se señala que actualmente existe un Plan de Acción en tramitación que engloba las actuaciones de la 1ª y la 2ª fase. Es decir, aunque parece que se aprobó un Plan de Acción para el MER 1ª fase (en sede electrónica figura el Plan de Acción 2008-2012), este no se llevó a cabo al menos en la zona objeto de queja.

El MER inicialmente aprobado debería servir de fundamento para la adopción de medidas correctoras eficaces que permitan cumplir los valores límite y los objetivos de calidad acústica previstos en las normas: dichas medidas no se han adoptado hasta el momento, aunque existe un diagnóstico de la situación acústica en la zona objeto de queja, al menos desde 2006 y un Plan de Acción aprobado, aparentemente, desde 2008. Respecto al Plan de Acción, aunque pueda haberse cumplido formalmente lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley del Ruido que obligaba a aprobar los planes de acción para corregir la contaminación acústica antes de 2008 ó 2013 (según la intensidad del tráfico), de hecho, se produce un incumplimiento de la finalidad prevista en la ley, pues no se ha llevado a cabo tras su aprobación (pese a que se elaboraron los proyectos para su ejecución) y está siendo sustituido por otro.

2. Los planes de acción son instrumentos para la ordenación de la ejecución de las actuaciones en materia de contaminación acústica, lo cual resulta necesario y lógico para fijar prioridades de actuación, especialmente cuando existen restricciones presupuestarias. Pero la aprobación de un Plan de Acción no es una condición previa para que la Administración adopte medidas para eliminar el ruido excesivo que genera la infraestructura, pues este es un deber que nace de la Ley (artículos 12.5, 15, 18 y 23 de la Ley del Ruido, entre otros).

3. El plazo previsto para el cumplimiento de los objetivos ambientales de los planes de acción en el año 2020 es un plazo máximo para alcanzar dicho objetivos, no quiere decir que la Administración no deba actuar para alcanzarlos antes. Actuar debería ser prioritario en aquellas zonas donde no se cumplen los valores límite desde hace años (disposición adicional tercera del Real Decreto 1367/2007 que desarrolla la Ley del Ruido en materia de zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas).

4. La construcción de infraestructuras viarias obedece a razones de interés público y los ciudadanos cuyas viviendas se ubican en las proximidades tienen el deber de soportar algunos de los efectos negativos que lleva aparejado su funcionamiento en razón de ese interés general; pero no están obligados a padecer indefinidamente la superación de los límites de ruido fijados en las normas y las continuas demoras en la adopción de las medidas para paliarlo. Especialmente si ello lleva aparejado daños a su salud o al medio ambiente o supone una intromisión en sus derechos fundamentales a la integridad física, a la inviolabilidad del domicilio o a la intimidad personal y familiar. Debe señalarse que el Tribunal Supremo ha reconocido la procedencia de indemnizar a los ciudadanos por padecer niveles de ruido que hayan dificultado gravemente el normal disfrute de su domicilio y por la pasividad de la Administración al no haber adoptado medidas para impedirlo.

5. Pese a lo señalado, de la respuesta de esa Dirección General de Carreteras se desprende que solo actuará, en su caso, cuando esté aprobado el Plan de Acción y que no es eficaz adoptar otras medidas provisionales (aunque no se pronuncia sobre todas las posibles, por ejemplo la instalación de pavimento fonoabsorbente).

Decisión:

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a esa Dirección General la siguiente:

SUGERENCIA

1. Aprobar y ejecutar a la mayor brevedad posible un Plan de Acción que incluya medidas correctoras eficaces para asegurar el cumplimiento de los valores límite de ruido y los objetivos de calidad acústica en la zona objeto de queja.

2. Reconsiderar la posibilidad de adoptar medidas provisionales correctoras del ruido en tanto se ejecutan las medidas que prevea el Plan de Acción.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Sin perjuicio de lo anterior, se solicita lo siguiente:

1º Que indique fecha de aprobación del MER 2ª fase, diario oficial en el que se anunció su aprobación (artículo 5 de la Ley del Ruido), y fecha estimada para la aprobación del Plan de Acción;

2º Remita un informe sucinto acerca de la situación acústica actualizada en la zona objeto de queja. Debe señalarse que esta institución conoce la información que se pone con carácter general a disposición del público en la sede electrónica; lo que se solicita es un informe con el detalle necesario y actualizado para el caso concreto que motiva la queja expresado en términos comprensibles para el público.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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