Modificación normativa en el transporte escolar de alumnos residentes en núcleos de población distinto de donde está ubicado el centro docente.

RECOMENDACION:

Que por la consejería competente en materia de educación no universitaria se valore introducir una modificación normativa en la relación de circunstancias que determinan la condición de usuario del transporte escolar, al objeto de que pueda ser autorizada la extensión de este servicio a los alumnos residentes en núcleos de población del mismo municipio en que esté ubicado el centro docente cuando la distancia desde su domicilio lo haga aconsejable.

Fecha: 20/11/2023
Administración: Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: Rechazada
Queja número: 23027928

 

SUGERENCIA:

Que, en interés superior del menor, se proceda por la consejería a establecer los contactos que sean necesarios con el Ayuntamiento de Seseña, al objeto de planificar los horarios, recorridos y paradas de una línea de transporte urbano que cubra, en el presente curso 2023/2024, el desplazamiento al IES «Margarita Salas» de los alumnos de la urbanización (…), en Seseña.

Fecha: 20/11/2023
Administración: Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: En trámite
Queja número: 23027928

 


Modificación normativa en el transporte escolar de alumnos residentes en núcleos de población distinto de donde está ubicado el centro docente.

Se ha recibido escrito de la Viceconsejera de Educación, Universidades e Investigación en el que informa a esta institución en relación con la queja planteada por familias de alumnos del IES «Margarita Salas», inscrita con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Las familias de los alumnos del residencial (…), conocido como (…), en Seseña (Toledo), solicitan la creación de una línea de transporte escolar que cubra el desplazamiento hasta el IES «Margarita Salas», situado a una distancia de 6 km, dado que la ausencia de una combinación razonable de transporte público interurbano obliga a muchos de sus alumnos a tener que recorrer a pie este trayecto durante más de una hora, y a las familias a realizar grandes esfuerzos para poder conciliar su vida laboral con el traslado de los menores al centro en vehículos particulares.

Consideran discriminatorio que únicamente los alumnos del IES «Las Salinas», dispongan del servicio de transporte escolar dentro del término municipal, el cual está siendo financiado por el Ayuntamiento de Seseña desde hace varios años.

2. La jefa del servicio de transporte escolar de esa consejería, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de educación de Castilla-La Mancha, en la redacción dada por la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, y en el artículo 3 del Decreto 119/2012, de 26 de julio, por el que se regula la organización y funcionamiento del servicio de transporte escolar financiado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los centros docentes públicos dependientes de esta, informa que, «aun siendo conocedor de la problemática que supone el transporte para el alumnado residente en estas urbanizaciones, la normativa vigente no contempla que esta Administración educativa pueda dar respuesta a su demanda».

3. En efecto, la situación planteada por las familias deriva de la aplicación del referido artículo 141, según el cual, el transporte escolar está dirigido al alumnado escolarizado en centros públicos que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia, por inexistencia en la misma de oferta de la etapa educativa correspondiente, siendo gratuita la prestación del servicio para el alumnado escolarizado en centros públicos que curse las enseñanzas básicas.

No obstante, el artículo 3 del Decreto 119/2012, de 26 de julio, contempla a otros posibles usuarios del transporte escolar cuando -sin ser legalmente exigible este derecho-, concurran alguna de las circunstancias que se relacionan en el apartado segundo, entre las que cabe citar la prevista en el apartado c) que dice lo siguiente: «Residir en pedanía o población rural dispersa perteneciente a la misma localidad donde éste está ubicado, siempre que cumpla el requisito de distancia superior a cinco kilómetros, desde su domicilio al límite del casco urbano, contemplándose la consideración excepcional de casos puntuales debidamente justificados».

Finaliza este segundo apartado señalando que «En estos casos, y por tratarse de la extensión de un servicio asumido voluntariamente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria lo prestará en función de la planificación y programación del servicio existente en cada momento, y hasta donde las disponibilidades presupuestarias lo permitan, sin que tenga carácter de derecho adquirido».

4. El Defensor del Pueblo, aun admitiendo que, desde el punto de vista de la normativa aplicable en esa comunidad autónoma, la actuación administrativa es jurídicamente correcta, entiende necesario destacar que, uno de los aspectos cuestionables de la normativa autonómica reseñada, es la falta de consideración de las desigualdades territoriales existentes en el acceso a las enseñanzas no universitarias.

Según la información consultada por esta institución, el municipio de Seseña está compuesto por cinco núcleos de población, con más de 28.000 habitantes -según el Instituto Nacional de Estadística-. Para los habitantes del residencial conocido como (…) (con unos 10.000 habitantes y en constante crecimiento, según datos publicados por el ayuntamiento), la elección de centro escolar queda muy limitada al disponer solo de dos centros públicos de educación secundaria en la actualidad, por lo que deben desplazarse cada día hasta los dos institutos públicos actualmente en funcionamiento en la localidad de Seseña.

5. Los cambios demográficos inciden en los mapas escolares y, a criterio de esta institución, hacen necesaria la prestación de este servicio escolar al alumnado escolarizado en los centros públicos que les correspondan según zonificación, cuando la falta de líneas de transporte público y la distancia desde el domicilio al centro docente así lo justifiquen, en aras de garantizar la consecución del derecho constitucionalmente reconocido a una educación de calidad, y facilitar una mejor conciliación de la vida laboral, educativa y familiar.

En esta línea vienen actuando otras comunidades autónomas que, reconocen como beneficiarios del transporte escolar a los alumnos escolarizados dentro de la misma localidad y zona de escolarización, cuando residen a una determinada distancia del centro educativo. Y, aunque resulta excesivamente rígido fijar una distancia mínima para todo tipo de núcleos de población, en cuanto que con esta previsión se hace abstracción de otros aspectos relevantes, son muchas las que han optado por concretar en su normativa reguladora la distancia mínima entre el domicilio del alumno y el centro educativo, este es el caso de Madrid y Murcia (3 km); Navarra, Galicia, Cantabria (2 km) y Asturias (1,5 km), por citar algún ejemplo.

6. Se trata, en definitiva, de una decisión puramente discrecional que debe ser adoptada por las administraciones educativas teniendo en cuenta la distancia, las condiciones de los trayectos a recorrer a píe y los medios de transporte alternativos al alcance de los alumnos; aspectos que, a juicio de esta institución, no han sido debidamente valorados por esa consejería, que rechaza de plano la creación de una línea de transporte escolar, sin considerar la distancia interurbana a recorrer por el alumnado menor de edad matriculado en el IES «Margarita Salas».

El Defensor del Pueblo, en suma, partiendo de la idea de que se trata de un servicio educativo complementario, compensatorio y social, entiende que la normativa reguladora del transporte escolar en esa comunidad autónoma debe ser sometida a revisión al objeto de contemplar situaciones, como las que concurren en el presente caso; y ha de ser aplicada con mayor flexibilidad para proporcionar un servicio público educativo de calidad y remover los obstáculos de cualquier naturaleza que impidan o dificulten el ejercicio del derecho a la educación.

7. Otro aspecto que esta institución estima esencial en este supuesto es el hecho de que no exista un servicio de transporte público urbano compatible con el horario escolar que pueda ser utilizado alternativamente por estos alumnos para sus desplazamientos. Una circunstancia que obliga a los alumnos a tener que caminar con el peso de las mochilas, al tiempo que genera problemas de conciliación de la vida familiar y profesional al quedar obligados los progenitores a tener que llevarlos y recogerlos diariamente en vehículos particulares, con el consiguiente gasto económico y energético.

Al respeto, se indica por el servicio de transporte de esa consejería que «Las cuestiones relativas a los horarios de los transportes urbanos y las decisiones de establecer una ruta para el IES “Las Salinas” y no para el IES “Margarita Salas” son competencia municipal».

Lo expresado no parece atender, como a juicio de esta institución parece inexcusable desde el punto de vista del principio constitucional de igualdad, al hecho de que la petición realizada por las familias de El Quiñón tiene su fundamento en la distancia existente entre sus domicilios y el centro docente en el que han sido escolarizados, una dificultad que afecta en la misma medida a todos los alumnos que residen en urbanizaciones alejadas del IES «Las Salinas» y del IES «Margarita Salas».

8. Dentro del compromiso con el gasto social es necesario asegurar la calidad en la prestación de los servicios educativos en igualdad de condiciones de acceso para todos los ciudadanos y, entre ellos, los servicios complementarios de transporte escolar, de manera que se contribuya a mitigar las desigualdades y hacer efectivo el derecho a la educación.

La actual Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en defensa de la escuela pública, configura las relaciones interadministrativas de cooperación como uno de los principios básicos que inspiran el sistema educativo español, al exigir en su artículo 1: «p) La cooperación y colaboración de las administraciones educativas con las corporaciones locales en la planificación e implementación de la política educativa»; y disponer en el artículo 8 que: «1. Las administraciones educativas y las corporaciones locales coordinarán sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir a los fines establecidos en esta ley».

Al margen de cualquier consideración sobre a qué Administración corresponde asumir la planificación de las líneas de transporte urbano, desde el punto de vista competencial, dada la trascendencia del asunto para las familias afectadas, resulta imprescindible que ambas administraciones adopten medidas para favorecer la necesaria coordinación que exige, tanto el artículo 103.1 de la Constitución como la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que obliga a las administraciones públicas a servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, cooperación y coordinación entre las administraciones públicas.

Por ello, en el marco de esta actuación, esta institución ha decidido continuar la tramitación de la mencionada queja ante el Ayuntamiento de Seseña, con el fin de exigir de las dos administraciones implicadas un esfuerzo en fomentar la coordinación y colaboración entre ellas, que concluya con acuerdos que permitan garantizar el desplazamiento de los alumnos en atención a la distancia existente desde su domicilio en la confianza de que esta iniciativa supondrá un gran beneficio para las familias.

9. Finalmente, resta señalar que la información fue solicitada en su momento por el Defensor del Pueblo y no por la Adjunta Segunda, como así aparece por error en su oficio de remisión; y que el hecho de que la contestación recibida haya venido suscrita por la Viceconsejera de Educación, Universidades e Investigación, sin que conste oficio alguno por parte del responsable máximo de esa consejería supone un incumplimiento de las previsiones del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica reguladora de esta institución.

Decisión

El Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha resuelto formular a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

Que por la consejería competente en materia de educación no universitaria se valore introducir una modificación normativa en la relación de circunstancias que determinan la condición de usuario del transporte escolar, al objeto de que pueda ser autorizada la extensión de este servicio a los alumnos residentes en núcleos de población del mismo municipio en que esté ubicado el centro docente cuando la distancia desde su domicilio lo haga aconsejable.

SUGERENCIA

Que, en interés superior del menor, se proceda por la consejería a establecer los contactos que sean necesarios con el Ayuntamiento de Seseña, al objeto de planificar los horarios, recorridos y paradas de una línea de transporte urbano que cubra, en el presente curso 2023/2024, el desplazamiento al IES «Margarita Salas» de los alumnos de la urbanización (…), en Seseña.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las resoluciones formuladas,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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