Modificación del calendario de vacunación infantil en Castilla y León para que los menores nacidos en los doce meses anteriores al 1 de enero de 2015 puedan recibir la vacuna neumocócica

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de la Presidencia. Junta de Castilla y León

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15002691


Texto

Esta institución agradece la información remitida en el expediente de queja de referencia, sobre la aplicación del nuevo calendario de vacunación infantil y la introducción en este de la vacuna conjugada frente al neumococo, de la que se excluye a los niños nacidos antes del 1 de enero de 2015.

Consideraciones

La respuesta recibida de esa Consejería, tras recordar el acuerdo alcanzado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para incluir la vacuna frente al neumococo en el calendario común de vacunación y la incorporación de la misma efectuada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León para este año 2015, alude al esfuerzo que supone esta medida para llegar al mayor número de niños y niñas, aunque no resulte posible alcanzar a la totalidad de este colectivo en ese territorio. Se concluye afirmando que se ha tenido que elegir una fecha para la entrada en vigor de la medida, asumiendo que siempre quedará fuera una parte del colectivo de menores potencialmente beneficiarios.

La Orden SAN/51/2015, de 5 de febrero, por la que se actualiza el Calendario Oficial de Vacunaciones Sistemáticas de la Infancia en Castilla y León, recoge efectivamente en su Anexo la restricción a los nacidos a partir del 1 de enero de 2015 a los efectos de recibir con cargo a las prestaciones del sistema sanitario la vacuna neumocócica conjugada (13 valente). Como ya tuvo ocasión de apuntar esta institución en su primera comunicación, esta limitación implica un trato diferente para aquellos niños nacidos antes de este año que cumplen, sin embargo, las condiciones básicas y de situación clínica para recibir las correspondientes dosis de esta vacuna, a los dos, cuatro o doce meses de edad, habiendo podido iniciar la administración de la vacuna por cuenta de los padres, pero siempre bajo prescripción médica y de acuerdo con el mismo esquema ahora contemplado en el calendario de vacunación.

Dado que la decisión adoptada por esa Administración autonómica supone que la prescripción y dispensación de esta vacuna se realiza a cargo del sistema público sanitario a partir del 1 de enero de 2015, excluir a una parte del colectivo de pacientes, que, sin embargo, cumplen los requisitos materiales para ello, por el solo hecho de haber nacido con anterioridad a esa concreta fecha, parece contradecir el principio de igualdad ante la Ley que informa nuestro ordenamiento jurídico.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión es bien conocida y reiterada a lo largo del tiempo. En la Sentencia 200/2001, de 4 octubre, se resume una vez más en los siguientes términos: “El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no solo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (STC 22/1981, F. 3, por todas)”.

En el asunto aquí tratado no parece haberse aportado una justificación objetiva suficiente que avale la diferencia de trato constatada entre los nacidos antes y después del 1 de enero de 2015 en la Comunidad de Castilla y León, o al menos no se ofrece en la respuesta recibida de esa Consejería de Sanidad. La alusión a la imposibilidad de atender a todos los niños y niñas castellanos y leoneses no parece responder al problema aquí tratado. El supuesto de hecho en que debe encontrarse un niño o niña para seguir el tratamiento de vacunación previsto en el vigente Calendario de Castilla y León ya es de por sí limitado (encontrarse entre los dos y doce meses de edad y, en su caso, seguir la pauta de vacunación recomendada) y, es de suponer, responde a una finalidad de protección y promoción de la salud pública asentada en los criterios técnicos y científicos que han determinado la necesidad de la medida.

La situación de trato desigual es especialmente llamativa cuando los niños y niñas han podido nacer en los últimos días o semanas de 2014, y no se conoce una motivación técnica o científica que explique la oportunidad de excluir a estos de esta concreta prestación sanitaria financiada. Además, los padres de niños nacidos en los doce meses anteriores a la modificación del calendario de vacunación, siguiendo la
indicación de su médico, pudieron iniciar el tratamiento de sus hijos a su costa y de acuerdo con el mismo cuadro de administración ahora financiado por el Servicio de Salud. Parece razonable y equitativo que puedan acceder a las dosis pendientes de dispensación con cargo a fondos públicos, es decir, en igualdad de condiciones a los nacidos en 2015.

Cuestión distinta sería que la vacuna en cuestión no hubiera estado previamente autorizada y efectivamente comercializada, lo que excluiría de hecho la preexistencia de población pediátrica en fase de vacunación frente al neumococo. Pero se da la circunstancia de que esta vacuna neumocócica sí estaba comercializada y accesible por los usuarios del sistema sanitario bajo prescripción médica, lo que hace necesaria una previsión de carácter transitorio que armonice temporalmente la aplicación de la medida.

De hecho, otras comunidades autónomas han decidido también incluir en el calendario propio de vacunación para 2015 la vacuna neumocócica. En algún caso, tras la inicial decisión de limitar a los nacidos en 2015 la dispensación de la vacuna, han acordado con posterioridad medidas transitorias para ajustar temporalmente las recomendaciones de cobertura a los niños nacidos con anterioridad que estén siguiendo la pauta de vacunación establecida.

En virtud de estas consideraciones, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se dirige a V.E. la siguiente

RECOMENDACIÓN

Modificar el calendario de vacunación infantil de Castilla y León para que los menores nacidos antes del 1 de enero de 2015, pero dentro de los doce meses anteriores, puedan recibir la vacuna neumocócica conjugada en igualdad de condiciones que los nacidos con posterioridad, siempre de acuerdo con las recomendaciones clínicas y de salud pública establecidas al efecto.

Esta institución queda a la espera de su respuesta, en la que se exprese la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que motivan su rechazo.

Le saluda muy atentamente,

 

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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