Robo en instalaciones deportivas Subsanación expediente de responsabilidad patrimonial

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Getafe (Madrid)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16002749


Texto

Se ha recibido su nuevo escrito referido a la queja arriba indicada. Tras su estudio, se ha estimado procedente formular las siguientes:

Consideraciones

1ª.- Esta institución entiende que, al haberse resuelto expresamente el expediente de responsabilidad patrimonial (../..) RC que se venía tramitando desde el mes de febrero de 2015, por unos hechos ocurridos en diciembre de 2014, ha sido ACEPTADA la SUGERENCIA formulada a ese Ayuntamiento el pasado 17 de noviembre.

2ª.- Sin embargo, a la vista de la resolución adoptada, es preciso señalar que si bien es ajustada a derecho esa falta de legitimación, no lo es ni el inicio de ese procedimiento de responsabilidad patrimonial ni los trámites siguientes por lo que ese Ayuntamiento debería haber adoptado las medidas encaminadas a subsanar los vicios administrativos cometidos en dicho expediente según lo previsto en el Capítulo IV (nulidad y anulabilidad) del Título V de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Aquí hay que tener en cuenta que cuando el hijo del formulante de la queja presentó su solicitud el 23 de febrero de 2015, dado que lo hizo en nombre y representación de la ‘……….’, esa Administración debió haberle facilitado entonces la ‘información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar’ que estaban previstas en el artículo 35.g) de la entonces aplicable Ley 30/1992, o haberle requerido para que, en un plazo de diez días, subsanase la falta de los documentos exigidos por las normas reguladoras de esta materia o que mejorase la representación de los afectados o que no se aceptaba su legitimación según lo dispuesto en el artículo 71 de esa misma Ley.

Igualmente, la unidad administrativa encargada de la tramitación de aquella reclamación debió haber tenido en cuenta lo que disponía el apartado 4 del artículo 32 de la referida Ley 30/1992, si hubiese apreciado entonces que adolecía de una falta de legitimación, haberle requerido para que los legítimos afectados aportasen los documentos necesarios para que pudiesen ser tramitadas correctamente sus respectivas reclamaciones.

3ª.- De la misma forma que el apartado 3 del artículo 110 de la Ley 30/1992 disponía que ‘los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado’, después de los dos años transcurridos desde que se presentó aquella reclamación de responsabilidad patrimonial, no puede acogerse ahora ese Ayuntamiento a la falta de legitimación de quien la suscribió, ya que entonces la unidad administrativa la consideró suficiente y correcta para que se iniciase y se siguiese el referido expediente (../..) RC.

4ª.- En dicho expediente obran las denuncias que presentaron los padres de los menores de edad que sufrieron aquellos robos de sus pertenencias cuando estaban depositadas en las instalaciones deportivas municipales. En las denuncias aparecen también los domicilios postales e, incluso, sus teléfonos por lo que ese Ayuntamiento puede ahora ponerse en contacto con cada uno de esos interesados informándoles de que se van a tramitar de forma individual sus reclamaciones ya que no se ha producido la prescripción del año prevista en la Ley puesto que ésta se interrumpió con la tramitación de aquél expediente (../..) RC.

Dado que aquellos hechos se produjeron cuando estaban vigentes la Ley 30/1992 y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que la desarrolló, procedería tramitar como lo previsto entonces aquellas reclamaciones, incluso, por el procedimiento abreviado del artículo 143 si así fuera procedente.

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

“1ª.- Declarar que la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial (../..) RC, incurrió en vicios procedimentales de anulabilidad que deberían ser subsanados según lo previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 30/1992 entonces vigente.

2ª.- Requerir a cada uno de los padres de los menores que resultaron afectados por los hechos denunciados en dicho expediente para que presenten sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial conservando las correspondientes denuncias presentadas pero de forma indebida.

3ª.- Continuar con la tramitación de cada uno los procedimientos de responsabilidad patrimonial con cada afectado velando por cumplir con las normas aplicables y resolviendo expresamente en plazo”.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad, comunique si acepta o no esas SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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