Regulación del salario social básico para menores que han sido tutelados en centros.

RECOMENDACION:

Que se establezca en la normativa reguladora del salario social básico el plazo del que disponen para solicitar la prestación los menores que finalizan su estancia en instituciones tutelares de menores por límite de edad, en centros específicos para menores infractores o en instituciones penitenciarias, con el fin de garantizar, su protección y la seguridad jurídica.

Fecha: 09/05/2023
Administración: Consejería de Derechos Sociales y Bienestar. Principado de Asturias
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22019273

 

SUGERENCIA:

Que se revise el expediente de salario social básico del interesado ante la falta de previsión expresa de un plazo para solicitar la prestación.

Fecha: 09/05/2023
Administración: Consejería de Derechos Sociales y Bienestar. Principado de Asturias
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22019273

 


Regulación del salario social básico para menores que han sido tutelados en centros.

Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

Esa consejería indica que el interesado solicitó la prestación de salario social básico en febrero de 2021, con 19 años de edad, y con fecha 16 de junio de 2021, se dictó resolución denegando el acceso a la prestación por no reunir los requisitos exigidos por la normativa vigente, en concreto, ser menor de 25 años.

Además, señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento General, aprobado por Decreto 29/2011, de 13 de abril, y modificado por Decreto 25/2022, de 29 de abril:  “Tendrán derecho a solicitar y ser titulares del salario social básico las personas menores de 25 años pero mayores de edad, que cumpliendo el resto de requisitos y constituyendo una unidad económica de convivencia independiente se encuentren en alguna de las siguientes situaciones (…) finalización de estancia en instituciones tutelares de menores  por límite de edad”.

A juicio de la consejería, del tenor literal del precepto se desprende que esa finalización y la demanda de salario social básico debe producirse sin solución de continuidad, dado que una interpretación diferente desvirtúa la propia excepción contemplada en la normativa, pasando entonces a integrarse en el régimen general, en el que la edad mínima para el acceso a la prestación son los 25 años.

Tal y como indica esa comunidad autónoma, en la Guía de buena práctica en la intervención social con la infancia, familias y adolescencia, aunque legalmente la actuación protectora cesa a los 18 años, la Administración competente debe asumir la responsabilidad de continuar brindando apoyo a las personas que alcanzan la mayoría de edad cuando no se encuentren integradas familiar y/o socialmente de una manera adecuada.

Los menores tutelados que abandonan los centros al cumplir la mayoría de edad deben ser apoyados en su transición de la infancia a la vida independiente, debiendo contar las administraciones con programas o recursos para atender estas transiciones.

A dicho objetivo responde la excepción prevista en los artículos 7.2 de la Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, y 6.f) del Decreto 29/2011, que la desarrolla, para proteger a los menores que abandonan los centros, dándoles acceso a una prestación que tiene por objeto “desarrollar el derecho fundamental de la persona a los recursos y prestaciones suficientes para vivir de forma acorde con la dignidad humana, y el establecimiento por el Principado de Asturias de los medios oportunos de prevención y lucha contra la exclusión social en su ámbito territorial y competencial, atendiendo al acervo y los criterios comunes de la Unión Europea, complementando, en su caso, el desarrollo del sistema de protección social español”.

Es preciso señalar que ni en la Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, ni en el Reglamento, aprobado por Decreto 29/2011, de 13 de abril, se establece un plazo en el que deba solicitarse la prestación una vez finalizada la estancia en la correspondiente institución tutelar.

Teniendo en cuenta el objetivo de la excepción establecida en la edad de acceso a la prestación, así como los perjuicios que conlleva la rígida interpretación que está efectuando esa consejería, debería establecerse expresamente en la normativa el plazo máximo del que disponen los interesados para solicitar la prestación, si esa consejería considera que, a pesar de la difícil situación en la que se encuentran los menores extutelados en la transición a la vida independiente, deben hacerlo en un plazo determinado.

Además, no hay que olvidar que, en el presente caso, el interesado alcanzó la mayoría de edad el 12 de febrero de 2020 y, aunque intentó iniciar los trámites pertinentes, días después se declaró el estado de alarma, con las dificultades de movilidad y gestión consiguientes, paralizándose la atención en servicios sociales y en los servicios en los que tenía que solicitar la documentación requerida.

Decisión

Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formulando la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se establezca en la normativa reguladora del salario social básico el plazo del que disponen para solicitar la prestación los menores que finalizan su estancia en instituciones tutelares de menores por límite de edad, en centros específicos para menores infractores o en instituciones penitenciarias, con el fin de garantizar, su protección y la seguridad jurídica.

Adicionalmente, y en relación con el expediente de referencia, y también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se realiza la siguiente:

SUGERENCIA

Que se revise el expediente de salario social básico del interesado ante la falta de previsión expresa de un plazo para solicitar la prestación.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación y Sugerencia, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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