Publicación de plantilla correctora en procesos selectivos de acuerdo a los principios de transparencia, publicidad, seguridad jurídica y confianza legítima.

RECOMENDACION:

Que por ese ayuntamiento se adopten las medidas oportunas para que en los procesos selectivos que contienen exámenes tipo test se publique por el tribunal calificador la correspondiente plantilla correctora, de acuerdo con los principios de transparencia, publicidad, seguridad jurídica y confianza legítima que han de regir los procesos de acceso al empleo público.

Fecha: 24/07/2023
Administración: Ayuntamiento de Pliego (Murcia)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22015346

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se cumpla el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma los recursos que le hayan sido formulados de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 24/07/2023
Administración: Ayuntamiento de Pliego (Murcia)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22015346

 


Publicación de plantilla correctora en procesos selectivos de acuerdo a los principios de transparencia, publicidad, seguridad jurídica y confianza legítima.

Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada ante esta institución por D. (…), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar ante ese Ayuntamiento de Pliego una serie de consideraciones al respeto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. La información trasladada indica textualmente que “en ese momento el recurso interpuesto fue estudiado por los Servicios Jurídicos Municipales, y visto que no tenía fundamento alguno fue por lo no se respondió”.

De lo expuesto se desprende que esa corporación municipal reconoce la falta de resolución expresa al recurso de alzada interpuesto y, como señalaba también ante esta institución el Sr. (…) en su comparecencia inicial, la falta de respuesta a las demás reclamaciones que formuló en relación con el desarrollo del proceso selectivo en el que participó para la cobertura de una plaza de Arquitecto Técnico, convocatoria publicada en el BOE el 16 de junio de 2021.

2. Esta ausencia de actividad administrativa respecto al recurso y reclamaciones interpuestos en su día, obliga a poner de manifiesto ante esa Administración local que no queda a su arbitrio la expresa respuesta y resolución a las reclamaciones y recursos administrativos interpuestos por los ciudadanos y que lo que exige la norma es que la Administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.

Esa administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La resolución expresa de las solicitudes y recursos planteados por los interesados forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.

Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Y, en este sentido, resulta preciso insistir en que se debe responder a cuantas cuestiones sean planteadas por los interesados, debiendo en este aspecto aludir a que, en la respuesta dada a esta institución, únicamente se hace referencia a las vicisitudes acaecidas con respecto a la exclusión provisional de un aspirante, que era una de las cuestiones que el Sr. (…) planteaba en su recurso, sin responder, sin embargo, a otra de las cuestiones sobre las que el interesado insistía en su citado recurso ante esa corporación local y que era la falta de publicación de la plantilla correctora del primer ejercicio tipo test.

Sobre esta cuestión, cabe señalar que, aunque no exista una norma concreta que imponga al órgano seleccionador esa obligación, es criterio favorable de esta institución que se publique la plantilla correctora de las preguntas de los exámenes tipo test. De este modo, los aspirantes interesados podrán formular, en su caso, las reclamaciones que tengan por conveniente con mayor rigor en sus argumentos, pues si bien es cierto que se trata de una práctica que no se encuentra contemplada en la convocatoria, tampoco se encuentra vedada por la misma ni tal proceder supondría una modificación de sus bases.

La publicidad de las preguntas formuladas y de la plantilla correctora del ejercicio propuesta por el órgano calificador, debe encuadrarse dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, principio que se encuentra entre los rectores de acceso al empleo público (artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y que se consagra en los artículos 13 y 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

La citada ley 39/2015 establece en el artículo 53.1 apartado a) que “los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados (…) y obtener copias de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.

De los principios recogidos en las normas antes citadas se desprende que el proceso selectivo es el procedimiento administrativo de concurrencia competitiva del que el aspirante y participante forma parte y, por ello, es indudable su condición de interesado en el mismo, pues ostenta un interés legítimo y directo, lo que justifica su acceso a los documentos contenidos en dicho procedimiento, entre los que se encuentran la plantilla que el órgano calificador estime correctora del mismo.

A juicio de esta institución, este modo de proceder atentaría contra los principios de transparencia, publicidad, seguridad jurídica y confianza legítima en el acceso al empleo público, así como a los derechos de los aspirantes a las plazas convocadas pues les impide realizar alegaciones con entidad suficiente y, por tanto, implica limitar el ejercicio de la defensa de sus legítimos intereses, pues aunque las bases de la convocatoria señalen, con carácter general, la posibilidad de impugnar cuantos actos se deriven de la misma, sin embargo, los opositores desconocen las valoraciones del órgano calificador de las respuestas a las preguntas formuladas en la corrección del ejercicio, lo que les impide una adecuada revisión del mismo y su impugnación con garantías suficientes para hacer valer sus pretensiones.

4. El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

5. El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese Ayuntamiento de Pliego las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se cumpla el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma los recursos que le hayan sido formulados de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN

Que por ese ayuntamiento se adopten las medidas oportunas para que en los procesos selectivos que contienen exámenes tipo test se publique por el tribunal calificador la correspondiente plantilla correctora, de acuerdo con los principios de transparencia, publicidad, seguridad jurídica y confianza legítima que han de regir los procesos de acceso al empleo público.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales y la Recomendación formulados,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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