Texto
Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se hacen las siguientes observaciones:
Consideraciones
En la información facilitada se señala que el Portal de la Transparencia del Gobierno de España ha desarrollado y puesto a disposición de los ciudadanos una aplicación informática cuyo objeto es facilitarles el procedimiento para la presentación de solicitudes de acceso a la información pública, en el marco del derecho que el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce a los mismos, incorporándola regulación específica de ese procedimiento especial, actuando con carácter supletorio a este régimen, en los aspectos no regulados en la indicada Ley, la Ley30/1992, de 26 de noviembre.
Ante la peculiaridad del procedimiento de acceso, el formulario de solicitud no permite la incorporación de documentos a la solicitud, ni hacer alegaciones, dado que la finalidad del procedimiento es pedir una información en poder de la Administración, no plantear un recurso o discrepancias sobre los documentos a aportar.
Esto no es óbice para que el solicitante, en todo momento, pueda incorporar al procedimiento iniciado documentos a través del Registro Electrónico Común habilitado en todos los ministerios, registro que conforme a la Ley 11/2007, de 22 de junio, admite cualquier solicitud, escrito, comunicación y documentación complementaria al escrito de iniciación dirigidos a la Administración General del Estado, o formular alegaciones a través de esa misma vía, o presentando una nueva solicitud de información en el Portal de Transparencia, como ya han puesto en práctica otros ciudadanos, para pedir información sobre el estado de tramitación de la solicitud inicial. De esta forma no se ve conculcado ningún derecho de los establecidos en los artículos 35.e) ni 79.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y puede ejercerse plenamente el derecho de acceso a la información pública.
Se indica que el acceso al Registro Electrónico Común está disponible en la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, regulado en el artículo 9 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre (https://sede.administración.gob.es).
Si bien la especificidad del procedimiento de acceso y la supletoriedad de la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, dotado con los medios electrónicos puestos a disposición del ciudadano a través del Portal de Transparencia y del Registro Electrónico Común, permiten el ejercicio de los derechos contemplados en la ley de transparencia y en la de procedimiento administrativo, una mayor garantía en el ejercicio práctico del desarrollo de esos derechos debe conllevar una más completa información al solicitante sobre como llevar a la práctica ese ejercicio, por vía electrónica, una vez presentada su solicitud inicial de información.
Decisión
Por todo ello, esta Institución dirige a V.I., en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente
RECOMENDACIÓN
Informar al ciudadano en el Portal de la Transparencia, respecto a las solicitudes de derecho de acceso a la información pública del artículo 17 de la Ley de Transparencia, de las posibilidades para formular alegaciones y de aportar documentación adicional a la solicitud por vía electrónica.
Se solicita, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica, que la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución, indicando en este último supuesto las razones en que funda su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo