Ayudas por gastos de transporte a los mutualistas y beneficiarios de MUFACE, ISFAS y MUGEJU

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Sanidad. Junta de Castilla y León

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17025252


Texto

Esta institución agradece su escrito, en relación con la queja planteada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, se estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Esa Consejería de Sanidad expone en la información trasladada que es criterio de ese servicio de salud la desestimación de todas las solicitudes de ayudas por desplazamiento, manutención y alojamiento presentadas por los mutualistas de ISFAS que reciben asistencia sanitaria de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, ya que dichas ayudas no se encuentran dentro del ámbito de la aplicación del concierto entre ambas entidades.

Asimismo se indica que estas ayudas constituyen una medida de carácter compensatorio que facilita la Comunidad Autónoma de Castilla y León a los usuarios con Tarjeta Sanitaria de Sacyl, en virtud de la Orden SAN/144/2017, de 22 de febrero, por la que se regulan las ayudas para el desplazamiento con fines asistenciales, el alojamiento y la manutención derivados del mismo, a los pacientes que tengan reconocido el derecho a la asistencia sanitaria por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y sus beneficiarios, en el Servicio Público de Salud de Castilla y León.

Por último señala que la Sra. (…..) beneficiaria del Instituto Social de las Fuerzas Armadas no cumple el requisito marcado en el artículo 3.1 de la citada Orden SAN/144/2017, ya que pese a que ha optado por recibir asistencia sanitaria de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, ello no conlleva la atribución de la condición de asegurado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, que, junto con la titularidad de una Tarjeta Sanitaria de Sacyl, constituye un requisito para ser beneficiario de la ayuda. Asimismo señala que el concierto establecido entre la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y el ISFAS hace referencia únicamente a la asistencia y prestaciones de carácter sanitario, por lo que se considera que las ayudas solicitadas quedan fuera del ámbito de aplicación del citado concierto.

2. En primer lugar, cabe recordar ante esa Consejería de Sanidad, que el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que aprueba el texto refundido de la Seguridad Social de las Fuerzas Amadas así como el Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, señalan que el ISFAS facilitará la asistencia sanitaria, a sus titulares y beneficiarios, a través de conciertos con entidades, tanto privadas como públicas, manteniendo un régimen de colaboración concertada con la Sanidad Militar, regulado en la Orden Ministerial 52/2004, de 18 de marzo, de manera que los titulares pueden optar anualmente por adscribirse a la Red Sanitaria Pública, a una entidad de seguro concertada o a los servicios de la Sanidad Militar, con las salvedades establecidas en la aludida Orden Ministerial.

En el supuesto que nos ocupa, la interesada es beneficiaria de mutualista de ISFAS que ha optado por recibir la asistencia propia del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas a través de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, acogiéndose por tanto al contenido del Concierto suscrito por el ISFAS, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 31 de diciembre de 1986, en régimen de prórrogas anuales sucesivas y con vigencia hasta la actualidad.

La cláusula cuarta del referido Convenio señala de forma textual que: «Las prestaciones objeto del mismo se darán a los titulares del derecho y a sus beneficiarios que le sean adscritos con el contenido de las del Régimen General de la Seguridad Social, a cuyas normas legales y de procedimiento se ajustarán, con la excepción prevista en la Cláusula Décima relativa a la prestación farmacéutica a través de oficinas de farmacia con receta oficial».

Por tanto, los correspondientes Servicios de Salud de las comunidades autónomas deben facilitar a los beneficiarios del ISFAS que hayan escogido el sistema púbico de la Seguridad Social para recibir la asistencia sanitaria el acceso a todas las prestaciones incluidas en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.

3. Es, en este punto en el que, a juicio de esta institución, ese servicio sanitario autonómico realiza una regulación y una interpretación restrictiva tanto sobre el alcance de la referida prestación como de su ámbito de aplicación.

Según establece el artículo 3 bis. 1 y 2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, «el reconocimiento y control de la condición de asegurado del Sistema Nacional de Salud o de beneficiario del mismo corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina. Una vez reconocida la condición de asegurado o de beneficiario del mismo, el derecho a la asistencia sanitaria se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual».

Asimismo, el artículo 3.6 de la citada Ley 16/2003, establece que las personas encuadradas en las mutualidades de funcionarios que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de los servicios públicos del Sistema Nacional de Salud, «serán adscritas a dichos servicios como asegurados o beneficiarios mutualistas, con derecho a la asistencia en los centros sanitarios del Servicio Nacional de Salud. Los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y el INGESA( Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en las ciudades el Ceuta y Melilla) facilitarán a las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de funcionarios que hubieran sido adscritas a sus correspondientes servicios de salud, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se financiará conforme a lo previsto en el artículo 10, con la única salvedad de la prestación farmacéutica a través de receta médica en oficinas de farmacia».

4. Como esa Consejería de Sanidad conoce, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de septiembre de 2015, en su fundamento jurídico segundo, en un supuesto similar al que nos ocupa relativo a un mutualista perteneciente a MUFACE señaló: «El Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre cuyo artículo 1.2 establece el contenido de la cartera de servicios comunes de prestaciones sanitarias de salud pública que comprende la atención primaria, la especializada, la de urgencia, prestaciones farmacéuticas, ortoprotésicas, productos dietéticos y de transporte sanitario; el artículo 6 de citado Real Decreto remite el contenido de dichas prestaciones a su descripción pormenorizada en los anexos I a VIII y es en éste último anexo en donde se regula el transporte sanitario “que se facilitará de acuerdo con las normas reglamentarias de las Comunidades Autónomas” y que prevé en sus apartados 1º y 3º el transporte especial de enfermos y accidentados cuando la urgencia lo precise según indicación del facultativo que además podrá ir también con acompañante cuando la edad o la situación clínica del enfermo lo requiera; parece por tanto claro que según las normas citadas del Régimen General de la Seguridad Social la asistencia sanitaria no se limita exclusivamente a la médica o facultativa como parece entender la entidad gestora en su Resolución denegatoria de petición del actor, sino que comprende otras prestaciones complementarias entre las que se encuentra precisamente la que aquí nos ocupa; es decir el desplazamiento hospitalario, prestación ésta que deberá dispensarse de conformidad con las normas reglamentarias de las Comunidades Autónomas a las que se haya transferido el sistema público de salud como es el caso de la Comunidad Autónoma de la Castilla y León».

Y continúa:

«Tales normas reglamentarias en el presente caso son las contenidas en la Orden SAN 1622/2003 de 5 de noviembre en cuyo artículo 2 se regulan las ayudas por desplazamiento, manutención y alojamiento para los usuarios de la sanidad de Castilla y León que se desplacen con fines asistenciales a centros ubicados en localidades distintas de las de su residencia, ayudas que se reconocen a los pacientes y en su caso a los acompañantes cuando el paciente sea menor de 18 años o cuando la situación clínica lo requiera según el informe del facultativo; en definitiva estas prestaciones complementarias se integran o forman parte de la asistencia sanitaria del sistema del Régimen General de la Seguridad Social y a las mismas tienen derecho por tanto de conformidad con el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2000 los funcionarios integrados en Muface con amparo en el antes mencionado concierto de dicha Mutualidad con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social porque la asistencia sanitaria no puede limitarse a la médica sino a todas las prestaciones que según la normativa del Régimen General de la Seguridad Social están incluidas, entre las que se encuentra la que aquí nos ocupa a la que por tanto tiene derecho el actor cumpliendo por supuesto los requisitos que exigen las normas reglamentarias».

5. Tras diversas sentencias adoptadas por juzgados de lo social en el sentido de la señalada, esa Administración ha modificado recientemente la normativa que regula la concesión de estas ayudas.

Así, la Orden SAN/144/2017, de 22 de febrero, que actualmente regula las ayudas por desplazamiento, manutención y alojamiento para los usuarios de la sanidad de Castilla y León que se desplacen con fines asistenciales a centros ubicados en localidades distintas de las de su residencia, en su artículo 3.1, relativo a su ámbito de aplicación, establece el requisito, no exigido hasta ahora, de que el paciente debe tener reconocido el derecho de asistencia sanitaria por el INSS de conformidad con el Real Decreto 1922/2012, de 3 de agosto.

Con ello, a juicio de esta institución, se pretende excluir a los afiliados de las mutualidades que han optado por recibir asistencia sanitaria a través de las instituciones públicas de la Seguridad Social declinando así, para con ellos, cualquier obligación de ese servicio autonómico sanitario para la cobertura de la prestación que se cuestiona lo que, a priori, parece que confronta tanto con lo señalado por la citada Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud como con el Concierto suscrito por el ISFAS, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 31 de diciembre de 1986, con vigencia en la actualidad,  así como con el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que recoge el contenido de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, a la que tienen acceso los asegurados del ISFAS adscritos tanto a una modalidad de asistencia por Servicios Públicos de Salud como por entidades de seguro.

Cabe señalar que el ISFAS, en la información que ha trasladado a esta institución sobre este asunto señala que la interesada «figura en la Base de Datos de Asegurados y beneficiarios del INSS (BADAS) como beneficiaria del ISFAS acogida a los servicios públicos de salud, y se le ha emitido por el SACYL la correspondiente Tarjeta Sanitaria».

Esta condición le ha sido reconocida de oficio por el correspondiente organismo autonómico, al ejercer el titular del que es beneficiaria su derecho de opción y serle expedida la correspondiente tarjeta sanitaria, y no en función de las causas de afiliación al INSS a las que alude la Orden  SAN/144/2017, de 22 de febrero, al referirse al Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, en el que se amparan las resoluciones desestimatorias, pues este modo de proceder se traduce en una quiebra del derecho de asistencia sanitaria a los usuarios del SACYL procedentes de las mutualidades de funcionarios a los que se les debe garantizar el contenido de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud en las mismas condiciones que al resto de la población protegida por ese servicio público de salud.

6. Esta institución estima que esa Administración sanitaria ha de reparar y tener presente la necesidad de garantizar la equidad y la accesibilidad de los mutualistas en los términos señalados en las consideraciones expuestas, pues se debe buscar no decidir nunca en términos contrarios a los ciudadanos si existe al menos una interpretación favorable a estos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Consejería de Sanidad las siguientes:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas necesarias en el ámbito de sus competencias sanitarias que permitan facilitar a los mutualistas de Muface, Isfas y Mugeju, que han optado por recibir la asistencia sanitaria a través de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, las prestaciones establecidas para gastos de transporte en las mismas condiciones y con la misma extensión que al resto de la población protegida por el Sistema Nacional de Salud. 

SUGERENCIA

Revisar las resoluciones adoptadas en la pretensión ejercida por la Sra. (…..) y estimar las ayudas para gastos de transporte solicitadas.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación y Sugerencia formuladas,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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