Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con la queja registrada con el número arriba indicado, en la que se cuestionaba la anulación de la plaza ordinaria concedida al hijo de la compareciente en los programas «Colonias Urbanas Conciliamos» desarrollados en los periodos de vacaciones escolares.
A la vista del contenido de su referido informe, esta institución se ve en la obligación de formular las siguientes consideraciones como fundamento de la resolución con la que concluye esta comunicación.
Consideraciones
1. En el presente caso, la promovente de la queja tramitó las solicitudes de plaza ordinaria para su hijo en los programas de «Conciliamos Mini Vacaciones» y «Vacaciones de Verano», indicando que es un niño con trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), pero sin necesidades educativas especiales, puesto que actualmente ocupa una plaza escolar ordinaria dado que no tiene retraso curricular, ni adaptaciones escolares, y tampoco se le ha realizado una evaluación psicopedagógica.
Una vez asignada la plaza ordinaria y efectuado el pago de la tasa correspondiente, el equipo técnico de la Concejalía de Educación y Festejos, decide revocar esta asignación al comprobar que no se había aportado ninguno de los informes exigidos en las bases de la convocatoria, sin previo trámite de subsanación documental.
2. De la información facilitada a esta institución parece deducirse que cualquier niño diagnosticado, haya sido o no evaluado por los equipos de orientación del centro educativo, necesariamente debe optar a una plaza de necesidades educativas especiales, aportando el informe del médico especialista o, en su caso, el informe psicopedagógico.
3. El programa de «Colonias urbanas conciliamos» es una actividad ofertada por ese ayuntamiento que gestiona la convocatoria conforme a la Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), de aplicación a todas las administraciones públicas, según lo establecido en su artículo 2.1. y en la Disposición adicional primera.
Partiendo de este marco normativo, este tipo de convocatorias constituyen procedimientos iniciados de oficio que se activan mediante la solicitud del interesado que, como tal, goza de todos los derechos reconocidos por la precitada ley de procedimiento administrativo.
4. En consecuencia, ha de tenerse en cuenta que el trámite de subsanación y mejora de las solicitudes recogido en el artículo 68.1 LPAC, con carácter general, se configura, no como una mera facultad de la Administración, sino como un auténtico deber que procede cuando detecta defectos que por su naturaleza sean subsanables, sin que la presentación posterior pueda considerarse extemporánea según una consolidada doctrina jurisprudencial (STS de 19 de julio de 2018; rec.: 1342/2018, entre otras).
5. En definitiva, de los términos en que se ha planteado la presente queja, parece deducirse que existen condiciones generales de participación en la convocatoria que no se ajustan a lo dispuesto en la Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto que no se haya prevista la preceptiva subsanación, lo que constituye una irregularidad procedimental al incumplirse lo dispuesto en el referido artículo 68.1, así como las obligaciones que el artículo 20.1 impone sobre las unidades administrativas al señalar que: «Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos».
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que las unidades administrativas encargadas de tramitar las solicitudes de participación en los programas de «Colonias urbanas conciliamos», garanticen las normas establecidas en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de obligado cumplimiento en estos procedimientos administrativos.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica 3/1981 que comunique si acepta o no la resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo