Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución sobre los escritos presentados por trabajadores de centro educativo CEIP “….”, cuya falta de respuesta dentro de los plazos legalmente establecidos denunciaba la promovente de la queja.
Consideraciones
1. En base a la información facilitada, esta institución ha podido constatar que se han sobrepasado ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para dar respuesta a los sucesivos escritos presentados en los años 2019 y 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que al regular la obligación de resolver de la Administración establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
Este mismo precepto, en su apartado 3, señala que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de tres meses. En este caso la mayoría de los escritos han sido contestados entre diciembre de 2020 y febrero de 2021.
2. Esta institución comprende que el elevado número y diversidad de reclamaciones y recursos a resolver y las limitaciones derivadas del estado de alarma han hecho difícil poder resolver con mayor celeridad.
Sin embargo, estas circunstancias no pueden por sí mismas justificar la falta de respuesta ni el incumplimiento de los plazos por la Administración, habida cuenta de que el artículo 29 de la LPAC establece que los términos y plazos establecidos en la misma u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos.
3. El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de su Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”; por lo que resulta ineludible dotar a las unidades administrativas tramitadoras de los recursos personales y materiales necesarios para resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, tal y como establece el artículo 21 de la LPAC.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)