La interesada arriba indicada expone su disconformidad con la denegación por el Consulado General de España en Nador del visado en régimen comunitario solicitado por su esposo, don (…..), (NIV …..).
Consideraciones
1. La Sra. (…..) remite copia de la resolución dictada por el citado órgano consular, de fecha 7 de septiembre de 2021, mediante la cual se denegó el visado por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
2. En contra de la citada denegación se interpuso recurso potestativo de reposición alegando lo que a su derecho convino en relación con los motivos de la denegación, que fue desestimado mediante resolución de 27 de octubre de 2021, al considerar dicho órgano consular “que el matrimonio de los interesados es contrario al orden público español, y por tanto nulo en fraude de ley, al considerar que se trata de un matrimonio de conveniencia celebrado con el único fin de producir determinados efectos jurídicos no amparados por la Ley”.
3. La citada resolución se adoptó pese a constar en el expediente de visado que el matrimonio de los interesados fue válidamente celebrado el pasado 20 de julio, tras la incoación del oportuno expediente matrimonial en el que se ha acreditado la capacidad nupcial de los contrayentes y la legalidad del enlace, constando inscrito con dicha fecha en el Registro Civil de Cádiz. Todo ello sin tomar en consideración que la inscripción hace fe del matrimonio y produce el pleno reconocimiento de los efectos civiles del mismo frente a terceros.
4. Sobre el presente asunto, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en su Título II referido a los principios de funcionamiento del Registro Civil, establece entre otros el principio de legalidad de los hechos y actos inscritos, la presunción de exactitud entre los datos inscritos y la realidad extraregistral, la eficacia probatoria de la inscripción que constituye prueba plena de los hechos inscritos, así como el principio de inoponibilidad por el cual los hechos y actos inscribibles serán oponibles a terceros desde que acceden al Registro Civil.
5. Asimismo, el artículo 74 del Código Civil recoge que “La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes”, sin que en el presente caso conste que se haya instado dicha acción.
Decisión
En atención a las consideraciones expuestas, así como a lo establecido en el artículo 30.1 de Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo reguladora, se formula la siguiente:
SUGERENCIA
Revocar la resolución denegatoria del visado como cónyuge de ciudadana comunitaria solicitado por el interesado ante el Consulado General de España en Nador, concediendo el mismo salvo la existencia de razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
En la seguridad de que esta sugerencia será objeto de atención por parte de V.I. y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)