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Ejercicio de la potestad de investigación de la titularidad de bienes públicos

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En su escrito esa Consejería se ratifica en la información que facilitó en su día a la interesada, y no parece que vaya a realizar ningún tipo de gestión nueva para corroborar si este tramo del camino objeto de esta queja, es de su titularidad.

2. La potestad de investigación constituye el trámite o presupuesto previo a la potestad de recuperación de oficio; que, lógicamente, conlleva y precisa de la práctica de diligencias y averiguaciones previas y constituye un correlato del deber que le viene impuesto a la Administración de defender sus bienes y de concretar cuáles son. Cuando las restantes potestades no funcionan adecuadamente, surge la potestad de investigación que sirve para que la Administración determine la titularidad de los bienes y derechos cuando no le conste de modo cierto (art. 45 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP)). El deber y prerrogativa alcanza a todos los bienes (demaniales y patrimoniales) que se supongan de su propiedad o no consten inequívocamente como tales y que no consten a favor de terceras personas.

El ejercicio de esta potestad conforme al artículo 45 LPAP, precepto básico, requiere: 1º una presunción a favor de que el bien o derecho investigado forma parte del patrimonio de la entidad; y 2º que la titularidad del mismo no consta de forma cierta o existe cierta controversia en los títulos de dominio.

3. Se señala en alguno de los informes remitidos por esa Consejería, que “se realizaron una serie de actuaciones para indagar la titularidad autonómica del inmueble”, sin embargo no se especifican cuáles ni qué indagaciones realizó. Tampoco se argumenta por qué considera esa Consejería que esta parte sobrante del camino no es de su titularidad.

4. Como ya se ha dicho, la potestad de investigación tiene por objeto averiguar la situación de aquellos bienes cuya titularidad no consta pero existen indicios de que pudieran corresponder a la Administración. En este caso, al menos, existen dudas razonables ya que los propios técnicos de la CARM afirman sin lugar a dudas la titularidad pública del camino. Por lo tanto, es claro que esas comprobaciones ha de realizarlas directamente esa Administración autonómica en el ejercicio de su potestad.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Ejercer, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la potestad de investigación y llevar a cabo las indagaciones necesarias a fin de determinar si este tramo del camino es de titularidad autonómica y, en el caso de que así se confirme, se tramite el correspondiente procedimiento de su recuperación de oficio.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)