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Se ha recibido su escrito con relación a la información solicitada sobre la solicitud de arbitraje presentada por la interesada.
Consideraciones
De los datos enviados a esta institución por esa dirección general se deduce que dicha tramitación en todos los supuestos se ha demorado entre uno y dos años, dependiendo del expediente. Por lo tanto, el laudo correspondiente a cada expediente se ha dictado fuera del plazo establecido por la normativa aplicable.
El plazo para dictar el laudo, según establecen los artículos 37.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y el artículo 49.1 del Real Decreto de 231/2008, de 15 de febrero, es de seis meses desde el siguiente al inicio del procedimiento arbitral. Este plazo puede ser prorrogado por el órgano arbitral por un periodo no superior a dos meses, salvo acuerdo en contrario de las partes.
También señaló que se habían adoptado una serie de medidas para evitar los efectos negativos para los reclamantes del retraso en la resolución de las reclamaciones, a través de un examen previo de los expedientes.
Por ello, en el mes de julio de 2019, esta institución se interesó por conocer si esa dirección general iba a adoptar nuevas medidas o acciones para poder agilizar el procedimiento de tramitación de las solicitudes de arbitraje, sin que ese organismo haya dado respuesta al respecto.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha acordado formular a esa Dirección General de Consumo el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Dictar el laudo correspondiente en el plazo máximo de seis meses, prorrogables dos más establecido en el artículo 37.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje, y en el artículo 49.1 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.
Asimismo el Defensor del Pueblo formula a esa dirección general la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Reforzar las medidas adoptadas para reducir la demora en la resolución de las solicitudes de arbitraje ante la Junta Arbitral Nacional de Consumo.
A la espera de recibir la preceptiva respuesta en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación, le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)