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Exoneración de deuda en concurso de acreedores de persona física

En relación con la queja, registrada en esta institución con el número de referencia arriba indicado, se acusa recibo de su contestación, de fecha 19 de octubre de 2024.

Consideraciones

1. En el caso de la queja presentada, los padres del interesado avalaron con su vivienda a un amigo y a su hija para que se les concediera un préstamo hipotecario. Estas personas incumplieron sus obligaciones financieras frente a la entidad bancaria, lo que originó que sus padres tuvieran que asumir el pago de unas elevadas cantidades para que su vivienda no fuera ejecutada, y posteriormente obtener una hipoteca para poder cancelar el aval en cuestión.

2. La interesada indicaba que, para recuperar las cantidades desembolsadas, tuvieron que acudir a la jurisdicción civil y demandar a los avalados, generando un gasto importante en la economía familiar ya de por sí afectada por los hechos indicados.

3. Tras el correspondiente proceso civil, obtuvieron una sentencia firme de la Audiencia Provincial de Lleida, de 4 de noviembre de 2022, que confirmó la sentencia que en primera instancia estableció la obligación de los avalados de restituir a sus padres 138.187,65 euros.

4. La queja se refiere a que, estando en curso un procedimiento de ejecución de la sentencia de condena, se personó en fecha el 28 de noviembre de 2023 una de los dos ejecutados comunicando el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Lleida (mercantil) por el que se le ha exonerado de la deuda, en el marco de un concurso voluntario sin masa.

5. Refiere que no se produjo una notificación personal a sus padres, en tanto que acreedores, de la apertura el concurso y además considera que no es justo que quien se ha aprovechado del dinero de sus padres tenga derecho a una segunda oportunidad, mientras que sus padres, que actualmente tienen 78 y 75 años, les queda 9 años y 1 mes de hipoteca por pagar.

6. En este contexto se solicitó información a esa Secretaría de Estado, que mediante su escrito de 19 de octubre señala lo siguiente:

«(…) el artículo 37 ter del TRLC establece las especialidades del concurso sin masa, señalando al respecto que, tras la presentación de la solicitud de declaración de concurso sin masa, el juez “dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando la remisión telemática al <<Boletín Oficial del Estado>> para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único y la publicación en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal …>>”. Por tanto, el juez no está obligado a notificar personalmente su resolución declarando el concurso a los acreedores identificados en la solicitud por el deudor, cumpliendo con su obligación legal procedimental con ordenar la remisión telemática de la resolución judicial al Boletín Oficial del Estado y la publicación en el Registro Público Concursal.

Debe reconocerse que la actual regulación, que no exige notificación personal a los acreedores de un deudor en un concurso sin masa, y la falta de previsión de intervención obligatoria de un Administrador Concursal, fuera de los tres supuestos excepcionales que prevé el artículo 37 quáter del TRLC, que pueda supervisar y controlar la lista de acreedores, dando cuenta a los mismos de la solicitud de declaración de concurso y de la resolución judicial declarando el mismo, en los términos contemplados en el artículo 289.1 del TRLC, supone una cierta desprotección para los acreedores en beneficio de la eficiencia y de la agilidad procedimental, razones justificativas que se contienen en el Preámbulo de la ya citada Ley 16/2022, de 5 de septiembre. En la práctica, la actual regulación obliga a los acreedores a realizar un seguimiento de los autos de declaración de concurso sin masa a través del Boletín Oficial del Estado y del Registro Público Concursal. Si son diligentes y realizan el seguimiento, luego han de comprobar si su crédito alcanza por sí mismo o en unión de los que correspondan a otros acreedores el 5% del pasivo, única posibilidad para que puedan valorar si existen indicios para alguna de las actuaciones que se prevén en el artículo, esto es, la posibilidad del ejercicio de acciones de rescisión, de acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada o para la calificación culpable del concurso.

Por tanto, como contestación a la primera parte de la queja reflejada en su carta, cabe afirmar que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el Juez cumple con su obligación legal de ordenar la remisión al Boletín Oficial del Estado y al Registro Público Concursal de la solicitud de declaración de concurso voluntario y los documentos que la acompañan, al no existir obligación legal de notificar personalmente a los acreedores.

Debe reconocerse que la actual regulación, que no exige notificación personal a los acreedores de un deudor en un concurso sin masa, y la falta de previsión de intervención obligatoria de un Administrador Concursal, fuera de los tres supuestos excepcionales que prevé el artículo 37 quáter del TRLC, que pueda supervisar y controlar la lista de acreedores, dando cuenta a los mismos de la solicitud de declaración de concurso y de la resolución judicial declarando el mismo, en los términos contemplados en el artículo 289.1 del TRLC, supone una cierta desprotección para los acreedores en beneficio de la eficiencia y de la agilidad procedimental, razones justificativas que se contienen en el Preámbulo de la ya citada Ley 16/2022, de 5 de septiembre. En la práctica, la actual regulación obliga a los acreedores a realizar un seguimiento de los autos de declaración de concurso sin masa a través del Boletín Oficial del Estado y del Registro Público Concursal. Si son diligentes y realizan el seguimiento, luego han de comprobar si su crédito alcanza por sí mismo o en unión de los que correspondan a otros acreedores el 5 % del pasivo, única posibilidad para que puedan valorar si existen indicios para alguna de las actuaciones que se prevén en el artículo, esto es, la posibilidad del ejercicio de acciones de rescisión, de acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada o para la calificación culpable del concurso.

Por tanto, como contestación a la primera parte de la queja reflejada en su carta, cabe afirmar que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el Juez cumple con su obligación legal de ordenar la remisión al Boletín Oficial del Estado y al Registro Público Concursal de la solicitud de declaración de concurso voluntario y los documentos que la acompañan, al no existir obligación legal de notificar personalmente a los acreedores.

En cuanto a la aclaración solicitada sobre el fundamento que permite exonerar a la persona física de una deuda contraída con otra persona física, que pudiera encontrarse también en una situación de vulnerabilidad, cabe afirmar que el fundamento se halla en el actual TRLC. El titular de un crédito ordinario o de un crédito subordinado, sea persona física o jurídica, se va a encontrar en un concurso de persona física con que, de alcanzar la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor, su crédito se extinguirá. El régimen legal excepcional a esta regla general se encuentra en el artículo 492.1 del TRLC, que prevé que la exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor, y en el artículo 492 bis del mismo cuerpo legal, que se ocupa de los efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real.

Por tanto, el deudor que no se encuentre incurso en alguna de las excepciones o prohibición de los artículos 487 y 488 del TRLC, podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa o con liquidación de la masa activa, con diferente régimen en uno y otro caso, con independencia de la condición y situación del acreedor, no contemplando excepción alguna la actual normativa concursal para no acceder al régimen de exoneración basada en la situación de vulnerabilidad del acreedor persona física.

Teniendo en cuenta el contexto normativo hasta aquí expuesto, sin desconocer la especial situación generada a los padres del reclamante y lamentando lo ocurrido, no parece, en consecuencia con lo argumentado, que el supuesto se incardine en una falta de tutela judicial efectiva, sino más bien, en una normativa incompleta o con lagunas que puede conducir a resultados indeseados, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, es la norma que traspone al ordenamiento nacional la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)».

7. A la luz de la respuesta transcrita, esta institución confirma que existe un vacío legal en la normativa concursal en vigor, de manera que, se hace preciso el estudio de esta situación.

8. El sistema establecido, parte de que los acreedores van a consultar el Boletín Oficial del Estado y el Registro Público Concursal, de manera que podrán ejercer sus derechos ante el juez, pero esta premisa no parece adecuada respecto de acreedores persona física, como es el caso objeto de esta queja, que no conocieron de la existencia del proceso concursal hasta que la deudora aportó el auto en el marco del procedimiento de ejecución civil en curso.

9. Es por ello, que debiera estudiarse si la falta de notificación personal a los acreedores que sean personas físicas, puede generar una indefensión incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, en el presente caso, en su vertiente de derecho a la ejecución de una sentencia.

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se estudie si la falta de notificación personal a los acreedores que sean personas físicas en los procedimientos concursales es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, y en su caso, que se impulse la reforma normativa que sea precisa.

En consecuencia, se solicita se informe si se aceptan o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo