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Principios de transparencia y publicidad en un proceso selectivo de la Policía Local de Griñón (Madrid)

Se agradece su escrito, en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar ante ese Ayuntamiento de Griñón una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. De conformidad con las bases específicas aprobadas el 4 de septiembre de 2023 que regulan la convocatoria para la provisión de seis plazas de policía del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Griñón, la primera fase del proceso selectivo, que es la fase de oposición, consta de dos pruebas; la primera de carácter psicotécnico y la segunda de conocimientos.

Con respecto a la prueba de carácter psicotécnico, que es la que nos ocupa en la presente queja, las bases señalan que:

«Primera: Pruebas de carácter psicotécnico, homologadas en la forma que determine la Comunidad de Madrid, orientadas a comprobar que las aptitudes y rasgos de personalidad de los/as aspirantes son los más adecuados para la función policial a desempeñar.

Para ello se realizarán:

- Test de inteligencia general y/o aptitudes en los que se valorará la capacidad verbal, numérica y espacial, razonamiento, atención-percepción y memoria visual.

- Pruebas de personalidad y capacidades en las que se valorarán aspectos tales como estabilidad emocional, autoconfianza, y habilidades interpersonales para el trabajo policial».

2. El motivo de admisión a trámite de la presente queja era la falta de entrega a los aspirantes del cuadernillo de preguntas de las referidas pruebas psicotécnicos y test de personalidad y de la correspondiente hoja de respuestas, así como la falta por parte del tribunal calificador de la publicación de la plantilla correctora.

La información trasladada por ese ayuntamiento indica respecto a las citadas pruebas que «Dichos aspirantes, podían hacer cualquier anotación en los cuadernillos para facilitar la ejecución de los ejercicios, pero que debían devolver a finalizar la prueba por ser ésta de carácter INÉDITA, no vista antes en Academias de formación de Policías, en páginas de Internet y/o en redes sociales».

Asimismo, ese ayuntamiento justifica la no publicación y/o remisión de copias de cuadernillos y hojas de respuestas en lo siguiente «Se declina aportar datos o partes esenciales de cualquiera de los test empleados sujetos a derechos de propiedad intelectual, como pueden ser los contenidos, las plantillas de respuestas o las fórmulas de corrección y cálculo de las puntuaciones. Dicha información es absolutamente confidencial y de uso y conocimiento restringido a los profesionales de la Psicología que han desarrollado las pruebas. Las normas deontológicas de la profesión, defendidas por el Colegio de la Psicología de España, así como las Directrices Internacionales sobre el uso de los test y los derechos morales y de copyright de los autores, amparan, en este caso, el derecho de (...) a no divulgar información esencial de los test, tal y como se expone en el artículo 19 del Código Deontológico del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos: “Todo tipo de material estrictamente psicológico, tanto de evaluación cuanto de intervención o tratamiento, queda reservado al uso de los/as Psicólogos/as, quienes por otra parte, se abstendrán de facilitarlos a otras personas no competentes. Los/las Psicólogos/as gestionarán o en su caso garantizará la debida custodia de los documentos psicológicos”».

Cabe señalar, en este aspecto, que lógicamente las dificultades técnicas o económicas para la elaboración de baterías de preguntas no pueden suponer una justificación legal en detrimento de los derechos de acceso al empleo público en condiciones de igualdad (art. 23.2 de la Constitución), con arreglo a los principios establecidos en el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (entre otros, publicidad y transparencia), tutela judicial efectiva y no indefensión (art. 24.1 de la Constitución) y de acceso de los interesados a los documentos de los expedientes y a obtener copia de los mismos (art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En cuanto a la señalada vulneración de derechos de propiedad intelectual, resulta preciso indicar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) define en su artículo 13 la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Resulta, por tanto, evidente que los ejercicios elaborados por personas externas a la Administración en los procesos selectivos se convierten en información pública en el momento en que están a disposición de ésta.

El artículo 14 de la citada ley establece los límites al derecho de acceso y contempla la posibilidad de que pueda limitarse el derecho de acceso a la información cuando suponga un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. El punto 2 de este precepto señala que «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución 42/2017, aclara que desde la entrada en vigor de la LTAIBG todos los documentos en poder de la Administración son accesibles para los ciudadanos, salvo que sea de aplicación alguno de los límites que establece la propia LTAIBG, sin que pueda entenderse que existan documentos internos ajenos al control público por mera decisión discrecional de la Administración. Señala esta resolución que «la Ley de Transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto».

Es criterio asentado de este consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su apartado 1, «podrán» ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos, sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo.

El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 15 de diciembre de 2011 y 2 de noviembre de 2012 ha examinado supuestos en los que se ha negado a los participantes en un proceso selectivo el acceso a los test en los que consistió el examen de pruebas psicotécnicas realizadas por empresas externas alegando precisamente el derecho a la protección intelectual (copyright), asunto sobre el que ha declarado que:

«Y en cuanto a la pretendida justificación de la falta de entrega de la documentación solicitada por el recurrente, que se contiene en el apartado 5.b de dicho informe, no sólo no resulta aceptable, sino que incluso llega a causar perplejidad.

Si se pone en contraste lo dispuesto en los artículos 35.h) y 37.1 de la Ley 30/1992 a los que nos referimos en momento anterior, con la explicación de que el código deontológico del Colegio Oficial de Psicólogos impone la reserva al uso de los psicólogos de todo tipo de material estrictamente psicológico, tanto de evaluación cuanto de intervención o tratamiento, que se abstendrán de facilitarlos a otras personas no competentes, y que el tratamiento de los test vulnera el derecho de Copyright de la empresa (...), la única conclusión válida en derecho es que esa pretendida explicación resulta incompatible con los preceptos legales citados. Si la empresa asesora del Tribunal participa en esa función en las pruebas selectivas (lo que, dicho sea de paso, tiene su cobertura en la base 5.2 de la convocatoria) no resulta de recibo que, tanto el material documental usado para ejercer su función asesora (la única con cobertura en la base), como el material documental en que se manifiesta esa función, puedan quedar ocultos al opositor que es evaluado con arreglo a ellos. No es de recibo, si se respeta la legalidad, que la reserva propia de la función de un psicólogo, cuando este actúa como asesor de una prueba para el ingreso en la Administración, impidan facilitar al opositor evaluado, y no a otra persona, después de haber sido examinado, los elementos documentales que, en su caso, motivan su evaluación. Aceptar la explicación que analizamos, supondría tanto como sustituir la función del Tribunal por una decisión opaca del asesor, que ni tiene cobertura en la base 5.2 de las pruebas, pues convierte al asesor en instancia decisoria de las pruebas, ni se ajusta a los criterios de transparencia que en nuestra doctrina hemos definido como límite de la discrecionalidad técnica».

3. Por todo lo anteriormente expresado, esta institución considera que una actuación acorde a los derechos contenidos en los artículos 23.2, 24, 103.3 de la Constitución en relación con los recogidos en los artículos 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 55 del texto refundido del Estatuto del Empleado Público, así como de las previsiones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aconsejan dar acceso y copia del cuadernillo de preguntas a aquellos interesados en el proceso selectivo que lo soliciten o publicar los mismos en los medios correspondientes.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Griñón la siguiente resolución:

RECOMENDACIÓN

Que en el desarrollo de los procesos selectivos que convoque esa entidad local, se publiquen en los medios correspondientes los cuadernillos de preguntas tipo test de todas las pruebas que compongan fase de oposición y que, en todo caso, se garantice el derecho de acceso a los documentos y a obtener copia de los mismos a los participantes interesados en el procedimiento, de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad que han de regir los procesos de acceso al empleo público.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta Recomendación y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,       

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo