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Necesidad de un texto normativo sobre la regulación de la figura del contador-partidor designado notarialmente

En relación con la queja, registrada en esta institución con el número de referencia arriba indicado, referente al caso de una ciudadana que consideraba exorbitados los honorarios del contador-partidor designado notarialmente, y que no encontraba forma de recurrir la cantidad fijada, después de haber acudido tanto al Colegio Notarial de Murcia, como al colegio de abogados al que pertenecía el contador designado, esa Secretaría de Estado de Justicia informó, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2024, que se coincidía en la conveniencia de regular con mayor detalle la figura del contador partidor dativo, y que se estaba valorando presentar una enmienda en dicho sentido, en el Proyecto de Ley Orgánica de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, que se encontraba en ese momento en tramitación en el Congreso.

Consideraciones

1. En el caso de la queja presentada el contador-partidor fue designado notarialmente, y de forma unilateral fijó sus honorarios de conformidad con las normas orientadoras de honorarios del Colegio de Abogados de Cartagena (Murcia), al que pertenecía.

2. De la queja presentada, se observaba que la remuneración del contador-partidor no figura regulada de forma expresa en nuestra normativa, la ley se remite a la regulación de los peritos, que tampoco recoge expresamente los parámetros a tener en cuenta a la hora de fijar los honorarios.

3. Mientras que otras profesiones jurídicas como los notarios o los procuradores, tienen establecidos sus honorarios mediante un arancel, nos encontramos con esta figura que implica que un profesional que se designa por un notario o por el letrado judicial, puede imponer de forma unilateral sus honorarios, fijando como obligatorios las cantidades que se recogen en el baremo de su respectivo colegio de abogados.

4. Es cuestionable que sea lícita la fijación de los honorarios de forma unilateral amparándose en los criterios orientadores de los colegios profesionales.

5. La Ley 15/2007, de defensa de la competencia, prohíbe el establecimiento, de manera directa o indirecta, de precios, recomendaciones colectivas o condiciones comerciales, por contribuir éstos a restringir la competencia en todo o parte del mercado. Con la entrada en vigor de esta norma, dejaron de ser legales los tradicionales baremos orientativos, que colegios profesionales y asociaciones dirigían a sus colegiados o asociados, con el fin de regular la actividad de los mismos, incluida la pericial judicial y de parte.

6. Así, el Tribunal Supremo, justamente en relación a los honorarios de los abogados, se ha pronunciado en distintas ocasiones, por toda la sentencia de 19 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4841) señalando que la normativa vigente prohíbe «tanto el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen tal grado de concreción; en tanto que la excepción que se contempla en la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales viene formulada y debe ser entendida en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación ("...a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados", y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita) sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca a esos limitados efectos cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o indicaciones concretas de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de "criterios orientativos"; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación delos honorarios».

7. Asimismo, se observa que en los criterios orientadores de todos los colegios de abogados, se da una pauta prioritaria al valor de los bienes objeto del litigio o respecto de los que ha de asesorar o gestionar el letrado. Sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Supremo viene entendiendo que en la moderación de los honoraros deben recogerse criterios tales como el trabajo efectivamente realizado, el grado de complejidad del asunto o la dedicación requerida (STS 15/3/1994), pautas que han sido revalidadas en posteriores resoluciones. Señalando que la minuta del abogado incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no sólo calculada de acuerdo con el criterio de la cuantía sino valorando las circunstancias particulares de cada caso (ATS 13/9/2017).

8. La queja de la ciudadana planteaba, por tanto, la ausencia de una regulación clara en esta materia, tanto en relación con la cantidad que puede ser razonable exigir en este tipo de trabajo (nivel de conocimiento exigible, dificultad técnica, desplazamientos, horas empleadas etcétera) como por la ausencia de un mecanismo de control del presupuesto que el contador partidor debería ofrecer a los herederos antes de comenzar su trabajo.

9. En el mencionado escrito de esa Secretaría de Estado, de 29 de mayo de 2024, se indicaba lo siguiente, en relación con la regulación del contador-partidor dativo designado notarialmente, y la fijación de sus honorarios:

«En relación con la cuantía de los honorarios que corresponden al contador- partidor dativo, en este caso, designado notarialmente, y la forma de calcular o fijar tal remuneración, no existe regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico que contemple tales cuestiones.

Con carácter general, los honorarios del contador-partidor siempre se calculan en proporción al valor total del activo de la herencia. Y aunque no hay unas reglas impositivas, la práctica habitual es que los contadores-partidores utilicen los criterios orientadores de honorarios fijados por los Colegios de Abogados para minutar.

En el caso concreto que nos ocupa, el abogado designado contador-partidor dativo por el Colegio Notarial de Murcia pertenece, como abogado, al Colegio de Abogados de Cartagena. Ahora bien, dicho abogado no está actuando en su condición de tal, sino como perito respecto a la partición de una herencia cuyos bienes, según la queja, radican en la ciudad de Murcia.

Dado que podría existir un conflicto sobre qué criterios orientadores aplicar para fijar los honorarios del contador-partidor designado por el Colegio Notarial de Murcia (los del Colegio de Abogados de Cartagena o los del Colegio de Abogados de Murcia), la interesada podría presentar una reclamación ante el Colegio de Abogados de Cartagena, al que pertenece el abogado designado, para que resolviera tal cuestión.

Por último, para la impugnación de los honorarios exigidos por el contador- partidor dativo, en caso de considerar aquellos excesivos o indebidos, dado que sería una cuestión ajena a la cuestión hereditaria, la interesada podría acudir al procedimiento judicial declarativo que correspondiera, pues el notario carece de competencia para pronunciarse sobre tal impugnación.

En conclusión, como se desprende de lo anteriormente expuesto, la regulación que existe en nuestro ordenamiento jurídico sobre el contador-partidor dativo designado notarialmente, puede considerarse relativamente escasa, escueta y dispersa, lo que pone de relieve la necesidad urgente de dictar un texto normativo que agrupe las distintas normas y colme las lagunas legales existentes sobre esta figura, para garantizar mayor seguridad jurídica y una efectiva tutela de la ciudadanía.

(…)».

10. Además del texto transcrito, se indicaba en su respuesta que se iba a remitir una enmienda para resolver el vacío normativo indicado en el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, que se encontraba en ese momento en tramitación en el Congreso.

11. En nuestros escritos de fechas 20 de junio y 25 de octubre de 2024, se solicitó conocer el texto de la enmienda que se iba a presentar, sin haber recibido contestación hasta el momento.

12. El pasado 21 de noviembre de 2024, se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el texto aprobado por el pleno del Congreso del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (antes denominado Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios) donde no consta que se aborde la reforma normativa que debe colmar las lagunas indicadas.

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se proceda, a la mayor brevedad posible, a impulsar un texto normativo que colme las lagunas legales existentes sobre la figura del contador- partidor, para garantizar mayor seguridad jurídica y una efectiva tutela de la ciudadanía, en particular respecto de los honorarios que debe percibir y de los recursos que puedan plantearse por los ciudadanos tanto respecto de los citados honorarios como respecto del desempeño del trabajo que debe realizar.

En consecuencia, se solicita se informe si se aceptan o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo