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Seguimiento de una ruta escolar para garantizar la seguridad de los menores

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la ruta de transporte escolar (...) (Burgos).

Analizada la información trasladada, esta institución estima necesario realizar una serie de consideraciones ante esa consejería, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. De acuerdo con lo manifestado por las familias, desde el curso pasado el chofer del vehículo asignado a la ruta escolar (...) se dirige a los alumnos y familiares con graves faltas de respeto y conduce de manera manifiestamente imprudente poniendo en peligro la integridad física de los alumnos del CEIP (...) con edades comprendidas entre 3 y 12 años, muchos de los cuales han dejado de hacer uso de este servicio, lo que además de generar problemas de conciliación familiar y laboral, ha conllevado que pierdan su derecho a la beca de comedor escolar.

2. Corresponde a esa Consejería de Movilidad y Transformación Digital garantizar el cumplimiento del Reglamento de seguridad aprobado por el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores y el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, aplicable a los conductores, incluidos los de transporte escolar, por ser de su competencia el contrato de concesión del servicio al tratarse de una ruta incluida dentro del contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general de Miranda de Ebro-Villarcayo que presta la empresa de autobuses (...).

3. En la comunicación remitida por esta consejería se pone de manifiesto que el Servicio Territorial de Movilidad y Transformación Digital de Burgos ha dado traslado de las quejas a la empresa concesionaria, y que se han llevado a cabo las correspondientes actuaciones inspectoras por la Sección de Inspección del citado servicio que, a tal fin, ha realizado un seguimiento del vehículo con el que se presta el servicio en la ruta escolar y ha comprobado su ficha técnica, según la cual «reúne las condiciones técnicas para prestar el servicio del transporte escolar y de menores (...)»

En cuanto a los posibles hechos constitutivos de infracción en materia de seguridad vial, se indica por esa consejería que «no tiene competencias para iniciar un procedimiento sancionador».

4. La labor de esta institución, a la vista de los antecedentes aportados por las familias y de la información remitida por esa consejería, debe ir dirigida a exigir un mayor esfuerzo para garantizar que tanto el vehículo como el conductor cumplan con todas las regulaciones pertinentes, de forma que el servicio de transporte escolar se preste con las mayores garantías de seguridad posibles.

5. Como primera consideración a este respecto, ha de subrayarse que, en este ámbito de gestión, la Administración contratante se ve dotada de imperium, es decir, se da una relación especial de sujeción con el contratista, en su condición de instrumento de la Administración para la consecución de los fines públicos.

Así, en relación a la ejecución del contrato, la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), reconoce que los pliegos o documentos descriptivos que rigen el contrato pueden prever la imposición de penalidades a fin de evitar un cumplimiento defectuoso o tardío de la prestación que conforma el contrato.

Tales penalidades no responden al ejercicio de una potestad sancionadora, sino al ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración (STSJ Castilla y León de 26 de mayo de 2006).

6. A tal efecto, el artículo 192.1 LCSP sobre incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso señala que:

a) Los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme al apartado 2 del artículo 76 y al apartado 1 del artículo 202. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato.

b) Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.

c) Los pliegos reguladores de los acuerdos marco podrán prever las penalidades establecidas en el presente artículo en relación con las obligaciones derivadas del acuerdo marco y de los contratos en él basados.

7. A tenor de lo dispuesto, la Consejería de Movilidad y Transformación Digital, como órgano de contratación, cuenta con la posibilidad de ejecutar las penalidades contempladas en los pliegos de cláusulas administrativas cuando se produzca un cumplimiento defectuoso del contrato de gestión del servicio público de transporte escolar por conducción imprudente o temeraria.

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de su Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la misma, se ha valorado oportuno formular la siguiente:

SUGERENCIA

Que en virtud de las competencias y de las cautelas pactadas en el contrato de servicio, se realice un riguroso seguimiento de la ruta de transporte escolar (...), y se emprendan las acciones que sean necesarias para exigir a la empresa concesionaria el correcto cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo la detección y, de ser necesaria, corrección disciplinaria de las posibles conductas de riesgo en que pudieran estar incurriendo sus trabajadores, con el fin último de garantizar la seguridad de los menores cuyo transporte tiene encomendado.

Agradeciendo la acogida que dispense a esta resolución, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida, según prevé el ya citado artículo 30.1 de nuestra ley orgánica reguladora,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo