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Participación en la financiación de las prestaciones de dependencia por parte de sus beneficiarios

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese Cabildo Insular

Consideraciones

1. Esa Administración informa que en el marco del Convenio de Cooperación entre la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria y el Cabildo Insular de Tenerife con vigencia hasta el 2018-2021, prorrogado por sucesivas Adendas hasta diciembre de 2024, es la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de la consejería competente, la que tiene que determinar la capacidad económica de las personas beneficiarias SAAD y su participación económica en el coste de los servicios, pero que hasta el momento por parte de la consejería no se ha llevado a cabo esta determinación.

Por su parte, la Administración autonómica indica que corresponde al Cabildo Insular de Tenerife informar sobre la normativa que aplica para determinar la participación de la persona beneficiaria reconocida en situación de dependencia en la financiación de los servicios que presta en el marco de los Convenios de cooperación entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares, para la prestación de servicios a personas en situación de dependencia y, en general, a personas menores de seis años, mayores o con discapacidad; y para la realización de actuaciones en relación con el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones. Estos convenios no regulan ni aluden a la aportación de las personas usuarias en la financiación de los servicios.

2. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Islas Canarias con carácter previo a la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, la aportación de las personas mayores al coste de los servicios estaba establecida por lo previsto en el Decreto 236/1998 de 18 de diciembre, por el que se regulan las condiciones de acceso y los criterios para el pago del servicio en centros de alojamiento y estancia para personas mayores, públicos y privados, con participación de la comunidad autónoma en su financiación.

Las personas con discapacidad no participaban en el coste de los servicios. No existe regulación previa a la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que regule la participación de estas personas en el coste de estos servicios.

3. El artículo 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia prevé que los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las misma, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal. Asimismo, garantiza que ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos.

Corresponde al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios. Según la ley la capacidad económica se determina, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en atención a la renta y el patrimonio del solicitante. No obstante, debe considerarse que la ley contempla un nivel adicional de protección a cargo de las administraciones autonómicas, que les permite establecer, si así lo consideran conveniente, la gratuidad de los servicios en el ámbito de cobertura del SAAD.

El primer acuerdo del Consejo Territorial sobre criterios comunes en cuanto a la capacidad económica de las personas dependientes y su aportación al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), de 27 de noviembre de 2008, determinó que las personas que, a la entrada en vigor de la normativa reguladora sobre participación de los beneficiarios en el coste de los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, estuvieran siendo atendidas en centros públicos o concertados, o fueran perceptoras de alguna prestación económica vinculada a tales servicios, mantendrían el régimen de participación que les fuera de aplicación en esa fecha, salvo que la nueva regulación les fuera más favorable o específicamente considere y regule esta situación.

4. La disposición primera del Decreto autonómico 54/2008, de 25 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tras su modificación por el Decreto 101/2009, de 21 de julio, habilitó al titular de la consejería competente, para dictar las disposiciones de carácter general necesarias que regulen, entre otros extremos, la capacidad económica del beneficiario y los criterios de participación de éste en los servicios del SAAD.

Dichas materias fueron objeto de regulación por el ya derogado Decreto 93/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de la persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y su participación económica en el coste de los servicios, así como la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas del sistema en la Comunidad Autónoma de Canarias. En su articulado se incorporaron fórmulas para cuantificar la participación económica de las personas beneficiarias en la financiación de los servicios del catálogo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en consonancia con el acuerdo del Consejo Territorial de 10 de julio de 2012.

La disposición adicional cuarta determinaba que los Cabildos Insulares y municipios titulares de centros y servicios, independientemente de su gestión directa o mediante conciertos con terceros, que en el ámbito de la cobertura del SAAD prestaran servicios de atención residencial, servicios de centro de día o de noche, servicios de ayuda a domicilio o de teleasistencia, gestionarían y justificarían ante la dirección general competente en materia de dependencia de la Administración autonómica el cobro de la participación de las personas beneficiarias en el coste de los servicios, conforme a lo establecido en el propio Decreto 93/2014, de 19 de septiembre, y en los oportunos convenios de colaboración que se establecieran. Además, este decreto contenía una disposición derogatoria de carácter general para todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opusieran lo dispuesto en el mismo.

En consecuencia, el Decreto 236/1998 de 18 de diciembre, debe entenderse derogado en cuanto a su aplicación a las personas mayores reconocidas en situación de dependencia; sin perjuicio de que mantuviera su vigencia para las personas mayores no reconocidas en situación de dependencia y otros usuarios de estos servicios (mayores de 60 años y menores de 60 años jubilados en determinadas condiciones, pensionistas de la Seguridad Social mayores de 50 años por incapacidad física, psíquica o sensorial, y los cónyuges o parejas de hecho de las citadas personas).

5. La Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, en su disposición derogatoria única, en su apartado 3), derogó el Decreto 93/2014, de 19 de septiembre.

En la disposición adicional undécima otorgó un plazo de seis meses para que el Gobierno de Canarias aprobará un decreto en el que se establecieran los criterios para determinar la capacidad económica de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales. Plazo que concluyó el 18 de noviembre de 2019.

6. Por otro lado, Ley 16/2019, de 2 de mayo, en su disposición transitoria primera refiere que serán de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes en materia de servicios sociales en todo lo que no contradiga o se oponga a lo establecido en la presente ley hasta que se aprueben los reglamentos de desarrollo necesarios.

Aunque no existe ninguna norma en vigor que regule la forma de determinar la capacidad económica de las personas reconocidas en situación de dependencia usuarias de servicios ni ninguna norma que regule su participación en la financiación del coste de los mismos, la ley no contiene un régimen transitorio específico para establecer el copago de las personas reconocidas en situación de dependencia.

Si bien, en el artículo 12 i), establece que las personas usuarias del sistema público de servicios sociales están obligadas a contribuir a la financiación del coste de los servicios recibidos, en atención a la capacidad económica de las personas usuarias y, en su caso, de la unidad de convivencia, el mismo precepto añade que para ello dicha obligación tiene que estar recogida en la normativa que les sea aplicable.

Asimismo, en el artículo 55 establece que la aportación económica de la persona usuaria para contribuir a la financiación de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales únicamente será exigible en los supuestos expresamente previstos.

La regulación sobre este extremo debe atender a los principios de equidad, proporcionalidad, progresividad, redistribución y universalidad; en el catálogo de los servicios se debe contemplar la cuantía de la participación de las personas usuarias, fijando para cada servicio los criterios de participación económica del beneficiario en el coste de los servicios y, en su caso, la exención de esa obligación; la cuantía con la que la persona usuaria debe participar en la financiación del servicio se debe hacer constar en la resolución administrativa que lo adjudique; y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias puede establecer deducciones, bonificaciones y exenciones atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona usuaria y de su unidad familiar.

Al margen de los acuerdos del Consejo Territorial sobre la materia (el de 27 de noviembre de 2008, el de 2 de diciembre de 2010, especialmente el de 10 de julio de 2012, el de 21 de enero de 2013, el de 9 de diciembre de 2019 y el de 16 de enero de 2023), existe una laguna normativa en el ámbito territorial de esa comunidad autónoma. No existe normativa vigente de aplicación en las referidas materias, a excepción de lo previsto en la disposición transitoria primera del Decreto ley 3/2023, de 23 de marzo por el que se aprueban las condiciones y las cuantías máximas de las prestaciones económicas Vinculada al Servicio y la de Cuidados en el Entorno Familiar y de Apoyo a Personas Cuidadoras no Profesionales, reguladas en la Ley 39/2006, que sí ha establecido límites e índices de reducción para concretar la capacidad económica de los beneficiarios de las prestaciones económicas en conexión con la cuantía del IPREM.

La finalidad de los Acuerdos del Consejo Territorial es proponer criterios para la determinación de la capacidad económica de los beneficiarios del SAAD y establecer los criterios comunes de su participación económica en las prestaciones del sistema, para que sean las comunidades autónomas quienes regulen definitivamente las condiciones para su aplicación.

7. Los artículos 1 y 3 del Decreto 236/1998 de 18 de diciembre, contemplan el ámbito de aplicación subjetivo de esta norma, y es a estos usuarios a los que corresponde pagar la tasa prevista en los artículos 18 y 19 de la norma, sin que exista ninguna habilitación normativa que permita a esa Administración aplicar los criterios para el pago de los servicios, previstos en esta norma a las personas reconocidas en situación de dependencia.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a ese cabildo Insular el siguiente

RECORDATORIOS

1. Sobre el deber legal que tiene de cumplir lo previsto en el en el artículo 12 i) de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, que prevé que la obligación de las personas reconocidas en situación de dependencia usuarias del sistema público de servicios sociales a contribuir a la financiación del coste de los servicios recibidos, en atención a la capacidad económica, tiene que estar recogida en la normativa que les sea aplicable.

2. Sobre la obligación legal que tiene de aplicar en sus propios términos los artículos 1 y 3 del Decreto 236/1998 de 18 de diciembre, sin extender su aplicación, a efectos de la aportación en el coste de los servicios, a las personas mayores reconocidas en situación de dependencia, que según lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, deben contribuir a estos en los términos que se determinen, en su caso, por la normativa autonómica que se apruebe en consonancia con los acuerdos del Consejo Territorial.

Agradeciendo la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando la misma por finalizada.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo