Acceso a la piscina municipal.

RECOMENDACION:

Eliminar toda discriminación en el acceso a la piscina por razón de empadronamiento o de afinidad con el municipio como recoge el bando de alcaldía de fecha 12 de junio de 2020.

Fecha: 10/08/2020
Administración: Ayuntamiento de Coreses (Zamora)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20015587

 


Acceso a la piscina municipal.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- La controversia de acuerdo con lo manifestado por la interesada se centra en la exigencia por parte de ese Ayuntamiento de estar empadronado o tener algún tipo de afinidad con el municipio para poder acceder a la piscina municipal tal y como establece el bando de alcaldía dictado el día 12 de junio de 2020.

2.- La cuestión radica en analizar si esta diferenciación entre usuarios en función de su empadronamiento o afinidad con el municipio, supone una discriminación no justificada que vulnera el principio de igualdad en la ley y ante la ley, o por el contrario tal y como mantiene el Ayuntamiento la exigencia del requisito no es una decisión arbitraria y se entiende motivada.

Siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1994 el principio de igualdad en y ante la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución, según se ha expresado reiteradamente por dicho Tribunal, significa primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de un modo igual en la propia ley, de lo que se deriva la interdicción de aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable; juicio de razonabilidad que este Tribunal debe revisar y ponderar como supremo intérprete de la Constitución Española.

Concretamente, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad ante la Ley impone al Legislador y a quienes aplican la ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable; de modo que “para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados” (Sentencia del TC de 21 de noviembre de 1994).

Así pues la clave de la cuestión es que el juicio realizado para llegar a la decisión adoptada pueda ser objetiva y razonable.

“La apreciación de en qué medida la Ley ha de contemplar situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente o, desde otra perspectiva, que no deben ser tratadas igualmente, queda con carácter general confiada al legislador. Pero tal valoración tiene unos límites, ya que no puede dar lugar a un resultado que vaya contra derechos y libertades reconocidos en la Constitución (art. 53.2) ni en general contra cualquier precepto o principio de la misma (art. 9.1 y 3, relativos a la sujeción a la Constitución de todos los poderes públicos y a la interdicción de la arbitrariedad); ni, como resulta obvio, contra la esencia del propio principio de igualdad que rechaza toda desigualdad que por su alcance sea irrazonable y, por ello, haya de calificarse de discriminatoria” (STC 34/1981, FJ 3).

3.- Si bien ese Ayuntamiento pretende justificar la decisión adoptada con base en un criterio sanitario para evitar la propagación de la COVID-19 y, en su caso, para poder identificar a los posibles afectados, se ha de tener en cuenta que en el actual contexto de crisis sanitaria las medidas a adoptar para prevenir y contener la propagación de la COVID-19 son competencia de la Administración Central y Autonómica. A la Administración Local, mientras tanto, le compete exclusivamente, de acuerdo con el artículo 3.2 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en dicho real decreto, así como de las que se prevén en el acuerdo 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León.

La Administración Local, por tanto, no tiene competencia legalmente atribuida para disponer medidas como la adoptada por ese Ayuntamiento, que no se recoge en la normativa estatal y autonómica aprobada para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

4.- Ese Consistorio, además, debe tener en cuenta que para dar cumplimiento a la previsión establecida en el artículo 26 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, referida a la provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos, así como la referida a limitación de aforos recogida en el punto 3.22 del Acuerdo 29/2020, debe optar por la adopción de aquella medida que resulte menos lesiva para los derechos de los ciudadanos.

Así, el artículo 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas que dispone que “Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. (…)”

5.- A juicio de esta institución, teniendo en cuenta la información aportada, es evidente que ese Ayuntamiento está en disposición de dar eficaz cumplimiento a las exigencias de aforo máximo y a la previsión establecida en el artículo 26 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio sin necesidad de limitar el acceso a la piscina a determinados usuarios.

Esta institución entiende que es palmario que con un adecuado control de accesos e identificación de usuarios se puede garantizar el cumplimiento de las limitaciones de aforo impuestas por la normativa vigente y al tiempo proporcionar a la Administración, llegado el caso, la identidad de los usuarios de la piscina municipal, tal y como exige el artículo 26 citado. Por tanto, a juicio del Defensor del Pueblo en la medida en que existen alternativas para poder dar cumplimiento a las exigencias de la normativa vigente sin discriminar a los usuarios en su derecho a usar la instalación, la limitación de accesos prevista por ese ayuntamiento en el Bando Municipal resulta innecesaria, y a todas luces desproporcionada. Al parecer de esta institución, la justificación dada por ese Ayuntamiento a la restricción de accesos más parece un pretexto para prohibir el acceso a usuarios que no tienen relación con el municipio que una medida real adoptada en base a criterios sanitarios.

6.- Por todo lo anterior, a juicio de esta institución, en la medida en que las justificaciones dadas por el Ayuntamiento a su actuación no responden a un criterio que pueda calificarse de objetivo y razonable en términos de respeto al principio de igualdad y de acuerdo con las premisas anteriormente señaladas por el Tribunal Constitucional, la limitación recogida en el bando de fecha 12 de junio de 2020, ha de calificarse de arbitraria y discriminatoria.

Ese Ayuntamiento ha de garantizar en todo caso el acceso de los usuarios a sus servicios e instalaciones públicas sin introducir ningún elemento que pudiera calificarse de discriminatorio, como así lo venía realizando antes de la publicación del bando de 12 de junio de 2020, según se deduce de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de la piscina municipal que está vigente y que no recoge discriminación alguna entre usuarios por razón de residencia o afinidad con el municipio.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Eliminar toda discriminación en el acceso a la piscina por razón de empadronamiento o de afinidad con el municipio como recoge el bando de alcaldía de fecha 12 de junio de 2020.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.