Los derechos fundamentales no serían efectivos si no hubiera garantías. Por eso, la Constitución y las leyes disponen todo un sistema de controles que permite prever, evitar o rectificar los casos y situaciones en que un derecho se ve en riesgo o pérdida.
La primera garantía es la llamada reserva de ley: solo por ley puede regularse el ejercicio de los derechos y libertades, ley que, además y en todo caso, debe respetar su contenido esencial. Otras garantías especiales son la tutela judicial, incluso en el caso de algunos derechos de carácter preferente y sumaria, así como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
El Defensor del Pueblo se configura como una garantía institucional de los derechos constitucionales. El Defensor del Pueblo es un alto comisionado de las Cortes Generales, es decir que recibe de estas un encargo y es designado por ellas para proteger y defender los derechos de los ciudadanos reconocidos en el texto constitucional (artículo 54 de la Constitución).
Entre sus funciones destaca la de supervisar la actividad de todas las administraciones públicas (ministerios, consejerías de las comunidades autónomas, ayuntamientos, etc.). Su supervisión alcanza también la actividad de las empresas públicas y de los agentes o colaboradores de las administraciones cuando realizan fines o servicios públicos.
En 1981 las Cortes Generales aprobaron la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo y la institución comenzó su actividad el 28 de diciembre de 1982, tras ser elegido su primer titular.
Cualquier ciudadano español o extranjero, persona física o jurídica, sea cual fuere su edad o situación legal en España, puede acudir al Defensor del Pueblo, individual o colectivamente, presentando una queja si considera que las administraciones públicas españolas han vulnerado los derechos reconocidos en la Constitución.
Además de presentar sus quejas, los ciudadanos pueden solicitar al Defensor del Pueblo que interponga un recurso de inconstitucionalidad o un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en los casos y con los requisitos previstos por la ley.
Si al Defensor del Pueblo no le compete la investigación de una queja, comunica al ciudadano por carta el motivo o las causas, aunque siempre que es posible intenta orientarle sobre las vías alternativas a las que puede acudir.
Una vez admitida a trámite la queja, el Defensor del Pueblo se pone en contacto con la Administración involucrada para obtener información sobre el caso. Durante todo el proceso mantiene informado al ciudadano acerca de la investigación y de las respuestas recibidas de la Administración. Finalizada la investigación, comunica al interesado las conclusiones.
El Defensor del Pueblo no puede modificar o anular los actos y las resoluciones de las administraciones públicas, tampoco puede darles órdenes, pero si concluye que se han vulnerado los derechos constitucionales, entonces puede sugerir o recomendar a cualquier Administración que tome medidas para paliar o corregir la situación. Si como consecuencia de sus investigaciones el Defensor del Pueblo se convence de que la aplicación rigurosa de una norma puede conducir a situaciones injustas, entonces puede pedir la modificación de la norma.
El Defensor del Pueblo no puede intervenir si un juez o tribunal está ya juzgando o ha juzgado la cuestión planteada en una queja. La causa de esta limitación es el respeto al Poder Judicial, puesto que una vez sometido un asunto a su control le corresponde en exclusiva juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Asimismo, la discrepancia con las resoluciones judiciales debe plantearse ante los propios juzgados y tribunales por las vías previstas en las leyes procesales, sin que quepa tampoco en este caso la intervención del Defensor del Pueblo.
Por otra parte, el Defensor del Pueblo también puede actuar de oficio, es decir sin necesidad de queja ciudadana previa. Todos los años elabora un informe sobre su actividad que ha de presentar a las Cortes Generales, así como informes monográficos sobre cuestiones concretas relativas al ejercicio de los derechos constitucionales. En otros apartados de la web (“Quiénes somos” – “Sus competencias”) hay descripciones más completas de sus funciones.
Independencia
El puesto de Defensor del Pueblo, con el fin de garantizar su independencia, es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral. Asimismo goza, de las siguientes prerrogativas:
- no está sujeto a mandato imperativo alguno, ni recibe instrucciones de ninguna autoridad y ejerce sus funciones con autonomía y según su criterio
- goza de inviolabilidad, sin que pueda ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo
- es nombrado por las Cortes Generales para un período de cinco años, sin que pueda ser cesado en su cargo salvo por renuncia, por expiración del plazo de su nombramiento, por muerte o incapacidad sobrevenida, por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo o por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso