Coordinación administrativa en un proceso de concentración parcelaria.

SUGERENCIA:

Que se coordinen las actuaciones necesarias con la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León para determinar si se produjo un error en la representación de las parcelas que derivaron de un procedimiento de concentración parcelaria, identificando los actos que lo provocaron, y resolviendo en consecuencia.

Fecha: 03/05/2022
Administración: Gerencia Territorial del Catastro en León
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21026895

 


Coordinación administrativa en un proceso de concentración parcelaria.

Se ha recibido escrito de esa gerencia, referido a la queja arriba indicada, en el que comunica que tras la presentación de la queja solicitó de la Administración autonómica que remitieran un plano de la concentración parcelaria, con el fin de verificar posibles errores en la representación de las parcelas de reemplazo y que esa gerencia ha podido comprobar que no existen errores.

Consideraciones

1. Esta institución inicio actuaciones simultáneamente con esa gerencia y con la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, que ha remitido el siguiente informe:

«Analizada la documentación obrante en el Área de Estructuras Agrarias del Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de León se constata, una vez más, que el emplazamiento de dichas parcelas quedó excluido de las bases de concentración, como se puede apreciar en el plano del polígono 16 de dichas bases (anexo II). Se concluye tal aseveración tomando como referencia la geometría y forma y emplazamiento de las parcelas 33 y 32 del plano del polígono 49 del Catastro antiguo con las 32 y 31 del polígono 16 de las bases definitivas; se aprecia claramente que la parcela reclamada se encuentra ostensiblemente alejada, por el sur, de la zona concentrada.

Dentro del Catastro actual la parcela reclamada parece estar emplazada dentro de la finca 5.002, luego se trataría, a priori, de un error en la actualización del Catastro. A este respecto, hay que tener en cuenta que la cartografía catastral durante los años 60 y 70 se realizó con base en vuelos fotogramétricos; no pudiendo trasladarse los planos del acuerdo de concentración a los planos del Catastro, pues la tecnología cartográfica y de modelos digitales no existía».

2. Tanto el anexo II como el I, que se refiere al plano antiguo del Catastro se acompañan para su conocimiento.

3. De la lectura de ambos informes se desprende la falta de coordinación entre ambas administraciones, ya que ninguna acepta la existencia de un error y remiten al interesado a la otra como origen del problema que denuncia, sin resolver sobre la solicitud, y es que se le ofrezca una única resolución acerca de la posible ubicación de esas parcelas y si fueron o no objeto de un procedimiento de concentración parcelaria, así como si uno o ambos organismos pudo incurrir en un error que le afecta.

4. De acuerdo con el artículo 103.1 de la Constitución española, la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

5. La Administración pública debe prestar, de forma efectiva, el servicio que le compete a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, permitiéndole resolver sus asuntos, ser auxiliados en su relación con el organismo que gestione sus peticiones o recursos y recibir la información precisa para ello.

6. El hecho de que se haya puesto de manifiesto un posible error en la representación de las parcelas obliga a ambos organismos en el ejercicio de sus respectivas competencias, a realizar cuantas comprobaciones o verificaciones sean necesarias, sin remitir a otro organismo como responsable de un error que no acaba de identificarse ni de determinarse, y que puede haberse producido o no.

7. De existir dicho error, es igualmente una obligación legal de la Administración, que actúa con personalidad jurídica única, resolverlo, y para ello, deberán coordinarse los organismos intervinientes.

8. No puede, pues, ampararse la Administración en que la responsabilidad del error depende de otro organismo, dejando al ciudadano sin resolver un asunto cuya primera denuncia data del año 2009.

Decisión

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa gerencia la siguiente:

SUGERENCIA

Que se coordinen las actuaciones necesarias con la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León para determinar si se produjo un error en la representación de las parcelas que derivaron de un procedimiento de concentración parcelaria, identificando los actos que lo provocaron, y resolviendo en consecuencia.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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