Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. La Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a través de su disposición final primera modificó el artículo 1964 del Código Civil para reducir a cinco años el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones personales que no tuvieran previsto un plazo especial, frente al plazo de quince años anterior a esta modificación.
Además, la Disposición transitoria quinta, referida al Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, estableció que “el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil”.
Lo anterior supone que la prescripción iniciada antes de la entrada en vigor (7 de octubre de 2015), se regirá por la regla anterior (quince años), pero, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años), la prescripción surtirá efecto.
2. Atendiendo a lo señalado, y teniendo en cuenta que la orden de demolición se dictó el 29 de noviembre de 2013, ha transcurrido el plazo para que el Ayuntamiento pueda proceder a la ejecución subsidiaria de las obras denunciadas.
3. Llegados a este punto, y ante la imposibilidad de que se produzcan avances en la tramitación del expediente objeto de la presente queja, procede finalizar las actuaciones practicadas.
4. Sin perjuicio del cierre de actuaciones, es preciso llamar la atención sobre los retrasos advertidos en la tramitación de este expediente, que no sólo están causados por las exigencias de la Ley de Contratos del Sector Público y el procedimiento de tramitación de los contratos para elaboración de proyectos y dirección facultativa y de obras de restauración de la legalidad y otras que el Ayuntamiento deba realizar en ejecución subsidiaria en el municipio (expedientes …../2020 y …../2020).
Aunque reconoce el Ayuntamiento en su informe que la carencia de un contrato para ejecutar los proyectos y obras de demolición viene padeciéndose con anterioridad a 2013, no consta que hasta el año 2020 se hayan iniciado actuaciones para resolver este grave problema que afecta a más expedientes.
No obstante, confía esta institución en que la licitación y adjudicación de los contratos permita resolver el problema que está paralizando tantos expedientes de restauración de la legalidad y de ejecución subsidiaria.
5. Asimismo, se debe recordar que se dictó la orden de demolición el 29 de noviembre de 2013 y hasta el 1 de junio de 2018, fecha en que se impuso la tercera multa coercitiva, la última de las tres previstas conforme a la valoración de la ejecución subsidiaria practicada, transcurrieron más de cuatro años.
6. Debe tenerse presente que la finalidad de las multas coercitivas es impulsar al obligado al cumplimiento de sus obligaciones y su efectividad se basa en la reiteración hasta lograr la ejecución de las medidas de restauración, o su ejecución subsidiaria, a cargo del interesado. Ello implica que, tan pronto como transcurra el plazo concedido para ejecutar las obras ordenadas, el Ayuntamiento debe comprobar si se ha llevado a cabo la actuación ordenada y en caso negativo, resolver inmediatamente sobre la imposición de la siguiente multa coercitiva y así sucesivamente, hasta el cumplimiento de lo ordenado.
7. Las dilaciones en la tramitación nunca son gratuitas, ya que afectan al cómputo del plazo de que dispone la administración para reaccionar, como ha ocurrido en este caso, redundan en beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y sus vecinos.
8. Debe tenerse presente que las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función son responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos (artículo 71 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Decisión
1. Conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se informa a la interesada de la comunicación recibida de esa Administración y del resultado de las presentes actuaciones, que se dan por FINALIZADAS.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular ante ese Ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Actuar de acuerdo con el principio de eficacia contemplado en el artículo 103 de la Constitución española y conforme al principio de celeridad recogido en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)