Se ha recibido el informe elaborado por la Dirección General del Área del Área de Medio Ambiente y Movilidad de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El objeto de esta queja es el ruido procedente de la carretera M-201 – avenida de Arcentales que soporta el reclamante en su vivienda, ubicada en la calle (…) de Madrid.
2. La legislación establece las obligaciones que corresponden a las administraciones públicas para combatir el ruido, entre ellas, la elaboración de mapas estratégicos de ruido de grandes aglomeraciones y grandes infraestructuras y la adopción de medidas correctoras a través de planes de acción.
3. Un mapa estratégico de ruido es una representación gráfica de una situación acústica existente o prevista y es el instrumento fundamental para conseguir tres finalidades: 1) realizar una evaluación global de la exposición a la contaminación acústica en una determinada zona; 2) permitir la realización de predicciones globales para esa zona; y 3) posibilitar la adopción fundada de planes de acción y demás medidas correctoras del ruido que genera la infraestructura (artículo 15.1 de la Ley 37/2003, del Ruido, LR).
El mapa estratégico de ruido muestra los niveles sonoros existentes en una determinada zona, el cumplimiento o el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica fijados por la normativa para esa zona atendiendo a los usos del suelo (residencial, industrial, etc.) y la población expuesta esos niveles de ruido durante el día y la noche, entre otras cuestiones (artículo 15.2 LR).
Para poder cumplir estas funciones la información del mapa estratégico de ruido debe estar actualizada, al menos, a la situación del año natural anterior. Además, se establece un plazo de 5 años para revisar los mapas elaborados y modificarlos si se detectan variaciones en los niveles de ruido (artículo 16 LR).
El mismo plazo es aplicable a la elaboración de los planes de acción, que deben estar aprobados un año después del mapa estratégico del que derivan (artículo 24 LR).
4. Con estas previsiones, la Directiva 2002/49/CE y la Ley del Ruido obligan a la Administración a tener un seguimiento, en ciclos de cinco años, de la evolución del ruido y de la eficacia de las medidas previstas y ejecutadas de acuerdo con el plan de acción asociado a cada mapa estratégico.
Así, la Directiva 2002/49/CE estableció un calendario para la aprobación de mapas estratégicos de ruido sobre la situación de aglomeraciones con más de 250.000 habitantes.
La primera fase se define en los artículos 7.1 y 8.1 de la Directiva 2002/49/CE y en la disposición adicional primera de la Ley del Ruido. Así, los Estados miembros debían garantizar que, a más tardar el 30 de junio de 2007, se hubieran elaborado y, en su caso, aprobado por las autoridades competentes mapas estratégicos de ruido sobre la situación del año civil anterior, correspondientes a las citadas aglomeraciones. El plan de acción correspondiente a estos mapas debía presentarse, a más tardar, el 18 de julio de 2008, es decir, al año de la aprobación del mapa, como plazo máximo.
Los siguientes ciclos se refieren, según la normativa, a la revisión y modificación de los mapas ya elaborados.
5. El proceso abordado en la ciudad de Madrid para evaluar y corregir el ruido no responde al esquema que acaba de exponerse y se aparta de la Directiva 2002/49/CE y de la Ley de Ruido en cuanto al calendario establecido para la elaboración y aprobación de los mapas estratégicos de ruido y de los planes de acción de acuerdo. Para llegar a esta conclusión esta institución no solo ha tenido en cuenta el informe remitido por el ayuntamiento, sino los datos que figuran en la página web municipal. Así, se concluye lo siguiente:
a) El primer Mapa Estratégico de Ruido (MER), fue aprobado el 15 de enero de 2009 por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid respecto a la situación acústica de 2006 (3 años anteriores, en lugar de 1), cuando debería haberse aprobado en 2006, respecto a la situación acústica de 2005.
Las revisiones posteriores se aprobaron:
– El 31 de octubre de 2013 por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid y reflejaba la situación acústica de 2011. Debería haberse aprobado antes del 30 de junio de 2012.
– El 28 de junio de 2018, sobre la situación acústica de 2016 (MER 2016). La revisión debería haberse producido en 2017.
– El 9 de febrero de 2023 sobre la situación acústica de 2021. La aprobación de la revisión debería haberse producido en 2022 (MER 2021).
Debe hacerse notar que, en todas las revisiones, la información acústica no se refiere al año natural anterior, sino a los dos anteriores.
b) Respecto a los planes de acción, el primero se aprobó el 20 de mayo de 2010, de acuerdo con el anuncio publicado en el BOE. Las posteriores revisiones del plan de acción se efectuaron en 2015 (dos años después de la aprobación del MER) y 2018 (dos años después de la aprobación del MER). Y el de la última revisión debería aprobarse durante 2023, aunque el ayuntamiento anuncia que lo hará en 2024.
6. Este retraso, que no solo ocurre en el municipio de Madrid, no resulta irrelevante. Frecuentemente se aduce que la legislación impone unos deberes muy exigentes a las administraciones, lo cual justifica el retraso en la elaboración de mapas y planes de acción. Y a ello se añaden dificultades presupuestarias para adoptar las medidas correctoras.
No obstante, estos argumentos no son concluyentes a juicio de esta institución.
En primer lugar, antes de que entrara en vigor la Directiva de Ruido y sus normas de trasposición, ya existían normas que impedían contaminar ilimitadamente y a ellas hace referencia esta institución recurrentemente (desde el Código Civil al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosa, RAMINP). En todo caso, los ciclos de cinco años se diseñaron, precisamente, para que las administraciones públicas dispusieran de tiempo suficiente para evaluar, programar, presupuestar y ejecutar medidas correctoras del ruido, a cambio de que los ciudadanos soportaran el ruido durante ese periodo de adaptación.
Desde que entró en vigor la Directiva, el 18 de julio de 2002, ha habido tiempo suficiente para superar los retrasos acumulados y cumplir sus preceptos.
Por otro lado, si bien debe admitirse que la planificación de las actuaciones contra el ruido debe tener cierta flexibilidad para que los distintos responsables puedan acompasar la implantación de las medidas correctoras a diferentes contingencias que puedan surgir durante el ciclo (presupuestarias o de otra índole), esa flexibilidad no justifica que la Administración se demore indefinidamente en cumplir con su deber de corregir el ruido.
Y ello porque durante todo el tiempo en el que la Administración deja de actuar, o lo hace insuficientemente, los ciudadanos se ven expuestos a niveles de ruido que no tienen el deber jurídico de soportar, cuando dichos niveles no cumplen los valores establecidos en el ordenamiento jurídico o aquella no adopta medidas para corregirlo eficazmente en los términos legalmente establecidos, por ejemplo, los plazos de adopción de mapas de ruido y planes de acción. Así, la Administración se arriesga a tener que hacer frente a posibles indemnizaciones con cargo a los presupuestos públicos.
Si, como parece ocurrir en este caso, se incumplen los valores límite de ruido durante la noche durante años y la Administración no ha adoptado las medidas necesarias para corregir eficazmente el ruido que ella misma ha evaluado, los ciudadanos pueden solicitar una indemnización, a través de la presentación de una reclamación que se ajuste a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No obstante, lo que los ciudadanos pretenden no es, principalmente, una indemnización, lo que persiguen es que la Administración actúe eficazmente.
7. Las normas que regulan el régimen jurídico de las administraciones públicas establecen la responsabilidad de los titulares de los órganos administrativos por incumplir los plazos establecidos en la normativa y la posibilidad de que se habiliten los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. El incumplimiento de los plazos da lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de otras que pudieran derivarse de la normativa aplicable.
El ayuntamiento debería hacer todo lo posible para poner fin a la situación descrita y garantizar que el plan de acción se apruebe lo antes posible con el fin de iniciar la ejecución sin tardanza, en lugar de demorarlo a un momento sin definir en 2024.
8. Finalmente, esta institución ha revisado el contenido de los distintos planes de acción aprobados por el ayuntamiento y se considera que en ellos se analiza de forma excesivamente general el grado de implantación de las medidas correctoras del ruido previstas en el plan anterior.
Ello no es irrelevante, pues la falta de un análisis concluyente sobre la eficacia e las medidas o las razones de su falta de implantación puede derivar en la dinámica de incorporar medidas no cumplidas en un periodo en el siguiente plan de acción sin mayor consecuencia para la Administración, aunque sí para los ciudadanos, que deberán seguir soportando el ruido sin una razón que lo justifique.
Decisión
Por todo ello, de acuerdo con lo razonado y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIA
Que se adopten medidas, incluida la habilitación de medios personales y materiales adicionales, para impulsar la aprobación y ejecución del plan de acción del MER 2021 lo antes posible.
RECOMENDACIÓN
Que se incorpore en los planes de acción que se elaboren en lo sucesivo un epígrafe sobre el grado cumplimiento de las medidas correctoras previstas en el plan anterior, especificando las medidas ejecutadas y las pendientes que se incorporan al nuevo, con las razones que avalen la demora y la necesidad de llevarlas a cabo en el siguiente ciclo.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo