Diferencia de edad máxima entre adoptante y adoptado

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Sanidad y Políticas Sociales. Junta de Extremadura

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15015336


Texto

El interesado solicitaba que la Junta de Extremadura modifique el criterio vigente de que la diferencia de edad entre adoptante y adoptado no pueda superar los 40 años.

Consideraciones

1. La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia ha modificado el artículo 175 del Código Civil, y respecto a la diferencia de edad entre adoptante y adoptado establece que “…En todo caso será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptado…”.

2. La exposición de motivos de dicha Ley hace referencia expresa a la voluntad del legislador al establecer dicho límite al indicar lo siguiente “…se establece también una diferencia de edad máxima para evitar que las discrepancias que existen en la normativa autonómica, sobre edades máximas de idoneidad, provoquen distorsiones no deseadas”.

3. El artículo 25 del Decreto 5/2003, de 14 de enero, por el que se establece el procedimiento de valoración de las solicitudes de adopción y acogimiento familiar y de selección de adoptantes y acogedores, establece que la diferencia máxima de edad entre adoptado y adoptante no sea superior a cuarenta años.

4. En la información remitida por esa Consejería se hacia hincapié en la interpretación de los criterios de capacidad y de idoneidad, de conformidad con la nota informativa remitida por la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia.

5. De la nota informativa se desprende que la edad de diferencia máxima es un requisito de capacidad y, por ello, los expedientes iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 28 de julio, se debe aplicar el limite máximo de 45 años de edad para poder adoptar a un menor.

6. Además, del contenido de dicha nota se desprende, en efecto, la necesaria diferencia entre capacidad legal para adoptar; idoneidad para la adopción conforme al grado de adecuación de las capacidades, recursos y proyecto adoptivo a la realidad de la adopción; y elegibilidad para la adopción de un menor en concreto. En el informe que esa Consejería remitió, se indica que es un criterio de idoneidad y que por ello persiste y tiene prevalencia.

7. Esta institución no puede compartir el criterio de esa Consejería en cuanto a que la diferencia de edad establecida en el artículo 25 del Decreto 5/2003, de 14 de enero, entre adoptado y adoptante no sea superior a cuarenta años. El requisito de la edad se configura como de capacidad y no debiera establecer un segundo filtro como requisito de idoneidad, puesto que ello supondría en la práctica cercenar como principio aquello que la norma general ha considerado necesario permitir atendiendo a la evolución de la sociedad española en este ámbito. La declaración de idoneidad requiere una valoración individualizada de carácter psicosocial sobre la situación familiar, personal y relacional de los adoptantes y será en ese marco en el que cabrá discernir si la diferencia de edad dentro del marco permitido por la legislación general resulta o no relevante.

8. Adicionalmente y con ocasión de la revisión de la normativa de esa Comunidad sobre el asunto aquí tratado puede resultar adecuado plantearse si, de manera transitoria, procedería adaptar la diferencia máxima de edad a los márgenes establecidos por la nueva normativa para los procedimientos en trámite. Esta institución entiende que en principio nada obsta a tal decisión, salvo que se apreciara que la misma tendría una incidencia negativa en los procesos de adopción ya iniciados con las autoridades de los países de origen de los adoptados.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha acordado formular a esa Consejería la siguiente:

Recomendación

Promover la modificación normativa para ajustar el Decreto 5/2003, de 14 de enero, por el que se establece el procedimiento de valoración de las solicitudes de adopción y acogimiento familiar y de selección de adoptantes y acogedores, a la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en cuanto a la diferencia de edad máxima entre adoptante y adoptado.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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