Alta en el padrón municipal de habitantes.

SUGERENCIA:

Que se atienda la petición de empadronamiento presentada por el interesado en fecha 11 de septiembre de 2023 al haber transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar una resolución definitiva sobre la misma.

Fecha: 20/09/2024
Administración: Ayuntamiento de Las Herencias (Toledo)
Respuesta: En trámite
Queja número: 24019923

 


Alta en el padrón municipal de habitantes.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El Padrón de habitantes entendido como registro administrativo en el que han de constar los vecinos de un municipio, aparece regulado por los artículos 15 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como por los artículos 53 a 55 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

La normativa señalada atribuye la gestión del padrón de habitantes a los ayuntamientos, señalando expresamente el artículo 17 de la Ley 7/1985 que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Por tanto, la gestión del padrón aparece como una competencia propia local exigida por ley irrenunciable por el ayuntamiento y que este ha de ejercer obligatoriamente.

2.- El artículo 17.2 de la Ley 7/1985 establece que los ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos en estos concuerden con la realidad. La potestad administrativa ejercida por el ayuntamiento para inscripción de sus vecinos en el Padrón municipal de habitantes no es de carácter discrecional, ostentando los vecinos la obligación de solicitar el empadronamiento y el derecho a ser empadronados.

3.- Requerido ese ayuntamiento sobre la tramitación que ha dado a la solicitud de empadronamiento presentada por el interesado, se advierte que si bien ese ayuntamiento procedió a requerir de subsanación la solicitud por adolecer de documentación que acreditara la residencia en el inmueble, este requerimiento se notificó de forma irregular. Y es que, según consta en la documentación aportada, ese ayuntamiento solo hizo un único intento de notificación el 18 de octubre de 2023 a las 13:33 horas antes de proceder a su publicación en edictos el 8 de diciembre de 2023.

Téngase en cuenta que el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone la obligatoriedad de notificar los actos administrativos por medio de un anuncio en el Boletín Oficial del Estado en caso de no hubiera sido posible practicar la notificación, ahora bien, para ello previamente hay que verificar que esta se intentó realizar en los términos legalmente previstos.

Para ello, procede acudir al artículo 42.2 de la Ley 39/2015 que señala que:

“Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

4.- Por su parte el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dispone que:

– “Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

– Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

– Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario”.

5.- En consecuencia, resultando que este segundo intento no fue realizado, se ha de concluir que la notificación fue irregular y que, por tanto, el acto administrativo notificado no desplegó su eficacia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 39/2015.

En este sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de julio de 2022 al disponer que:

“Con base en la doctrina jurisprudencial reseñada se extrae que no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del «aviso de llegada» mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a recogerla, y en caso de no hacerlo, que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal.

Por ello, resultando que el acto administrativo por el que se solicitaba la subsanación de la petición no desplegó su eficacia, no puede entenderse suspendido el plazo de tres meses del que disponía la Administración para resolver.

Así pues, visto el plazo transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud, se ha de proceder a dictar resolución expresa sobre el alta padronal solicitada, teniendo en cuenta la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal,  que establece que «si el ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud»”.

Por todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se atienda la petición de empadronamiento presentada por el interesado en fecha 11 de septiembre de 2023 al haber transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar una resolución definitiva sobre la misma.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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