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En el curso de las actuaciones iniciadas de oficio por el Defensor del Pueblo ante los organismos autonómicos con competencia en materia de universidades, sobre la forma de acreditar las circunstancias personales de discapacidad de los estudiantes que desean acceder a las universidades públicas de sus ámbitos territoriales a través del cupo de reserva de plazas correspondiente, ha tenido entrada el oficio de esa Comunidad Autónoma.
Consideraciones
1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, el Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, debe establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Para atender este mandato, el Real Decreto 412/2014 de 6 de junio estableció la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, señalando los criterios generales que deben seguir las universidades para llevar a cabo los procesos de admisión a sus centros de los alumnos que cumplan los requisitos de acceso a los citados estudios.
2. Entre estos criterios, el artículo 26 del citado Real Decreto señalaba que las universidades deben reservar al menos un 5 por 100 de las plazas ofertadas para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.
Este mismo precepto aclaraba a continuación que para participar en los procedimientos universitarios de acceso a través de este cupo de reserva, los estudiantes con discapacidad deben presentar certificado de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad expedido por el órgano competente de cada comunidad autónoma. Sin embargo esta norma no precisaba el procedimiento para acreditar las circunstancias que afecten a los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes, para los que también se reserva este porcentaje de plazas.
3. Con ocasión de la recepción y estudio de diversas quejas se comprobó que la inexistencia de un procedimiento general que establezca la forma de acreditar tales circunstancias de discapacidad ante las universidades estaba originando que los estudiantes encontraran continuas dificultades para acreditarlas documentalmente ante las universidades a las que desean acceder. Y esta situación afecta, no solo a los estudiantes que han participado en las convocatorias de las pruebas previas al acceso a la universidad -de los que existirá información en los departamentos de orientación universitarios que en cumplimiento de la ley debieron adaptar sus pruebas-, sino a cualquier estudiante que desea acceder a una universidad a partir de alguno de los supuestos que la normativa permite, y que se encuentre en esas circunstancias de discapacidad.
4. Este fue el motivo por el que se iniciaron de oficio actuaciones ante diversos organismos autonómicos con el fin de conocer si en el ejercicio de sus competencias disponían, o tenían previsto disponer, de procedimientos a través de los cuales las personas interesadas pudieran obtener una acreditación relativa a su situación de estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, para poder acceder a la universidad a través de las plazas reservadas a las que se refiere el artículo 26 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio.
5. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé que las universidades establezcan procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, que deberán respetar la normativa básica establecida por el Gobierno, y los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad y que estos procedimientos de admisión deberán realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos y alumnas con discapacidad.
Como ya se ha señalado, la normativa básica en la materia, actualmente recogida en el repetido Real Decreto 412/2014, no establece los criterios específicos que deben utilizar los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes para acreditar tales circunstancias ante las universidades correspondientes. Pero esta disposición sí señala en su artículo 3.2 que, en el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán coordinar los procedimientos de acceso a las Universidades de su territorio.
6. De la respuesta facilitada por ese organismo se desprende que esa comunidad autónoma no dispone de procedimientos específicos para la evaluación y certificación de las necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, de manera que los estudiantes afectados puedan acreditarlas para ser incluidos en el cupo de reserva de plazas al que se refiere el citado artículo 26, salvo los establecidos para certificar el reconocimiento y certificado de un determinado grado de discapacidad.
Cabe suponer que los departamentos de orientación correspondientes de la Universidad del País Vasco dispondrán de la información de los alumnos que precisaron adaptaciones para realizar las pruebas de acceso, lo cual debería facilitar a estos estudiantes acreditar su situación específica de discapacidad para poder acceder a través del cupo de reserva. Sin embargo el resto de estudiantes que desee participar en los procedimientos de acceso a dicha universidad a través de este mismo cupo de reserva, y que no hayan realizado las pruebas convocadas por esta misma universidad, continuará encontrando dificultades, si no la negativa, para tratar de acceder a través del cupo de reserva para discapacitados acreditando que tiene necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias de discapacidad.
7. Junto a lo anterior se solicitaba a las comunidades autónomas consultadas información acerca de si las normativas internas de las universidades públicas pertenecientes a sus ámbitos territoriales tenían prevista la adecuada equiparación de este alumnado con aquellos estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, mediante el establecimiento de los mecanismos para hacer efectiva la posibilidad de acceder a los estudios de Grado por el mismo cupo de reserva.
8. Sobre esta última cuestión se comunica por ese organismo que la Universidad del País Vasco no cuenta con normativa interna que señale el procedimiento al que puede acogerse el alumnado afectado de estas circunstancias para acreditarlas, ya que la única acreditación para el acceso a las plazas reservadas para estos estudiantes es el certificado de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad igual o superior al citado 33 por 100. Según los datos facilitados, los estudiantes afectados por otras circunstancias de discapacidad no tienen forma de ejercer el derecho que la normativa básica les reconoce, de acceder a la Universidad del País Vasco a través del cupo de plazas reservadas para estudiantes con discapacidad, y en la práctica solo pueden tratar de acceder por la vía ordinaria, si bien al parecer una vez en la universidad reciben los apoyos necesarios para su normalización educativa, si cumplen los requisitos establecidos al efecto.
Decisión
1. En relación con la información proporcionada por esa comunidad autónoma y que se contiene en la consideración 8 del presente escrito, se continúan las actuaciones ante la Universidad del País Vasco.
2. En virtud del resto de consideraciones que anteceden, y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Establecer criterios sobre la forma de acreditar las circunstancias que afectan a los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad y que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa, con el fin de que puedan acceder a la Universidad del País Vasco a través del cupo de reserva correspondiente.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo