Aplicación de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana. Expedientes sancionadores

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18002912


Texto

Se vienen recibiendo en esta institución escritos de queja de ciudadanos que muestran su disconformidad con los expedientes sancionadores que se les incoan por presuntas infracciones a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, cuando están ejercitando algún derecho fundamental.

Consideraciones

1. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales y su carácter de elementos esenciales del ordenamiento jurídico imponen a los poderes públicos la obligación de tener presente su contenido constitucional, impidiendo reacciones que supongan un sacrificio innecesario o desproporcionado o tengan un efecto disuasor o desalentador de su ejercicio.

2. Los límites impuestos al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser establecidos, interpretados y aplicados de forma restrictiva y no deben ser más intensos de lo necesario para preservar otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. La limitación debe ser la mínima indispensable y, por ello, está sometida al principio de proporcionalidad al objeto de evitar sacrificios innecesarios o excesivos de los derechos fundamentales, lo que exige que las resoluciones que aplican los referidos límites tengan una motivación suficiente para poder controlar la proporcionalidad y la constitucionalidad de la medida aplicada. La falta o insuficiencia de la motivación pueden llevar a la vulneración del derecho sustantivo afectado (STC 151/1997).

3. La aplicación del régimen sancionador de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, no puede prescindir de la circunstancia de que los ciudadanos a los que se imputa la infracción estén ejerciendo un derecho fundamental. La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con carácter restrictivo en el sentido más favorable a la eficacia y esencia de tales derechos, siendo exigible una rigurosa ponderación de cualquier norma o decisión que coarte su ejercicio (STC 159/1986).

4. En algunas resoluciones sancionadoras no se hace ningún juicio de proporcionalidad, ni se motiva la constitucionalidad de la sanción impuesta, ni siquiera se considera que pueda existir una limitación o afectación de un derecho fundamental.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E., respecto de los expedientes sancionadores que se incoen en un futuro, la siguiente

RECOMENDACIÓN

Que en las resoluciones sancionadoras que se dicten cuando los ciudadanos estén ejerciendo un derecho fundamental, se efectúe un juicio de proporcionalidad, se motive la constitucionalidad de la sanción impuesta, y se considere que puede existir una limitación o afectación de un derecho fundamental.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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