Autorización de residencia para una reagrupación familiar.

SUGERENCIA:

Revocar la resolución dictada por la que se acordó tener por desistida a (…) de la autorización de residencia de reagrupación familiar solicitada, tramitando el correspondiente expediente y adoptando la resolución que corresponda en derecho, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17.1 a) de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Fecha: 06/08/2021
Administración: Subdelegación del Gobierno en Alicante. Ministerio de Política Territorial
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21006469

 


Autorización de residencia para una reagrupación familiar.

Se acusa recibo de su escrito, en el que comunica que, ante las dudas en el uso del exequátur, la Subdirección General de Inmigración solicitó aclaración sobre el uso de dicho procedimiento en supuestos de reagrupación familiar con matrimonios previos.

La Subdirección General de Régimen Jurídico realizó dicho informe con fecha 5 de agosto de 2016, que concluye que, en caso de dudas razonables de la validez en España de una sentencia civil realizada en otro país, para verificar los requisitos establecidos en el artículo 17.1a) de la Ley Orgánica 4/2000, se pueda solicitar exequátur.

Consideraciones

1. El citado artículo 17.1 a) dispone que el extranjero residente en España tiene derecho a reagrupar a su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. Especificando la imposibilidad de reagrupar a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad. En caso de que el extranjero esté casado en segundas o posteriores nupcias, para reagrupar al nuevo cónyuge deberá acreditar que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión compensatoria y a los alimentos que correspondan a los hijos menores, o mayores dependientes. En la disolución por nulidad, deberán haber quedado fijados los derechos económicos del cónyuge de buena fe y de los hijos comunes, así como la indemnización, en su caso.

2. Al igual que se comunicaba en el anterior escrito remitido, el interesado aportó sentencia judicial de divorcio original dictada en 2010, sellada y firmada por la autoridad judicial que la expidió y debidamente traducida y legalizada, que acredita la inexistencia de hijos del matrimonio, la falta de consumación del mismo, así como que no existe ningún tipo de obligación económica ni de otra índole con su esposa anterior. Por lo que en el presente caso se cumpliría estrictamente lo dispuesto en la normativa citada, sin que se alcance a comprender la necesidad de instar un procedimiento de exequátur.

3. Asimismo, dicha solicitud de exequátur de divorcios anteriores al matrimonio que el interesado hace valer para ejercer su derecho a la reagrupación familiar, que no está prevista en la normativa aplicable, supondría vaciar de contenido el derecho a la reagrupación familiar en estos casos, así como retrasar sine die la reagrupación, con mayor motivo en caso de existir sucesivos divorcios anteriores.

Decisión

De acuerdo con las consideraciones efectuadas, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la resolución dictada por la que se acordó tener por desistida a doña (…..) de la autorización de residencia de reagrupación familiar solicitada, tramitando el correspondiente expediente y adoptando la resolución que corresponda en derecho, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17.1 a) de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por su parte y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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