Ayudas al sector de la indumentaria tradicional valenciana.

RECOMENDACION:

Otorgar las subvenciones al sector de la indumentaria tradicional valenciana mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, previa convocatoria pública de las mismas.

Fecha: 29/03/2022
Administración: Ayuntamiento de Valencia (València/Valencia)
Respuesta: Aceptada pero no realizada
Queja número: 20031896

 


Ayudas al sector de la indumentaria tradicional valenciana.

Se ha recibido escrito, referido a la queja arriba indicada, en el que da traslado del informe emitido por el Servicio de Cultura Festiva.

A la vista del contenido de la información recibida se formulan las siguientes

Consideraciones

1. El artículo 28.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de la General de Subvenciones (LGS), que establece que la resolución de concesión y, en su caso, los convenios a través de los cuales se canalizan estas subvenciones establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con las disposiciones de esta ley.

2. El artículo 67.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone que podrán concederse directamente, con carácter excepcional, las subvenciones a que se refiere la letra c del apartado 2 del artículo 22 de la Ley General de Subvenciones. En la Administración General del Estado, en las entidades locales y en los organismos públicos vinculados o dependientes de aquellas será aplicable el que prevé la Ley General de Subvenciones y este Reglamento, excepto en todo aquello que en la una y el otro afecte la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.

3. Por su parte, la letra c del apartado 2 del artículo 22 de la Ley General de Subvenciones señala que podrán concederse de forma directa, con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acreditan razones de interés público, social, económico o humanitario, u otros debidamente justificadas que dificultan su convocatoria pública.

4. El artículo 25.1 de la Ordenanza General de Subvenciones del Ayuntamiento de Valencia y sus Organismos Públicos dispone que, con carácter excepcional, se podrán conceder directamente subvenciones en que se acreditan razones de interés público, social, económico o humanitario, u otros debidamente justificadas que dificultan su convocatoria pública. Y en su apartado 2 que la Junta de Gobierno Local aprobará con carácter previo, a propuesta del Área correspondiente por razón de la materia y con un informe previo de la Asesoría Jurídica Municipal y de la IGAV, el régimen jurídico específico aplicable a la concesión de la subvención, por medio del acuerdo correspondiente, que tendrá el carácter de bases reguladoras de las subvenciones que establezca, y se ajustará a las previsiones de la LGS, del Reglamento de la LGS y de esta Ordenanza, en todo aquello que sea compatible con su naturaleza y excepto en todo aquello que afecta los principios de publicidad y concurrencia.

5. De acuerdo con el marco normativo descrito, las subvenciones se conceden por lo general mediante el régimen de concurrencia competitiva, siendo excepcional el régimen de adjudicación directa. Esto implica que ha de establecerse una prelación entre las solicitudes que se presenten, prelación que determinará la atribución a los solicitantes de los créditos disponibles. Dicha prelación se determina realizando una comparación de estas, siguiendo unos criterios de valoración que están previstas en las bases reguladoras.

6. Ello supone que con carácter previo se ha tenido que dar a conocer la convocatoria y sus bases a todas aquellos interesados cuya actividad se ajusta a los criterios establecidos y por todos conocidos, de manera que puedan optar a la subvención en igualdad de condiciones. Por ello, el procedimiento de concurrencia competitiva, en la medida en que favorece la presentación de solicitudes a quienes posean los requisitos establecidos, es más respetuoso con el principio de igualdad, que proclama la Constitución en el artículo 14. Y también guarda una estrecha relación con los principios de transparencia y publicidad que han de presidir la actuación de la Administración.

7. Como excepción al procedimiento de concurrencia competitiva, el artículo 22.2 contempla el procedimiento de concesión directa, que se despliega cuando se trate de subvenciones previstas nominativamente en los presupuestos generales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, cuando su importe u otorgamiento le vengan impuesto a la Administración por una norma de rango legal o, en lo que aquí interesa, «c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública».

8. De manera que el art. 22.2.c LGS exige la concurrencia de dos requisitos cumulativos para que la Administración pueda prever la concesión directa de subvenciones. Por un lado, «que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario». Por otro lado, que estas razones «u otras debidamente justificadas […] dificulten la]convocatoria pública y el procedimiento de concesión en concurrencia competitiva». De este modo, la Administración estaría obligada a identificar y justificar debidamente la concurrencia de ambos requisitos, lo que habría de tener lugar en el momento de aprobar las bases reguladoras de las subvenciones en las que establezca su concesión directa.

9. La exposición de motivos de la Ley General de Subvenciones dice «En el capítulo III se regula el procedimiento de concesión directa, aplicable únicamente en los supuestos previstos en la ley, y caracterizado por la no exigencia del cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia. Cuando se trate de subvenciones en que se acredite la dificultad de convocatoria pública o existan razones excepcionales de interés público, social, económico o humanitario que la desaconsejen, la competencia para aprobar las normas que regulan la concesión directa se reserva al Gobierno, a propuesta del titular del departamento interesado».

10. Los supuestos de concesión directa de las subvenciones han de interpretarse restrictivamente, pues excepcionan el procedimiento ordinario en concurrencia competitiva y suponen la inaplicación, con diferente alcance, de principios esenciales en la gestión de las subvenciones como son la publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Estos procedimientos, cuando no se justifican o acreditan las razones de su excepcionalidad, restringen el acceso en igualdad de condiciones a otros potenciales beneficiarios que pudieran contribuir en similares circunstancias al fin público perseguido.

11. En este mismo sentido, se ha manifestado la resolución de 18 de diciembre de 2012, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas en relación con la Moción sobre la necesidad de establecer un adecuado Marco Legal para el empleo del Convenio de Colaboración por las Administraciones Públicas, publicada en BOE núm. 64, de 15 de marzo de 2013, señala «Y cuando menos una cosa resulta patente para este Tribunal: que no puede considerarse ajustada al ordenamiento jurídico, sin un adecuado respaldo legal, la suscripción de convenios con particulares que impliquen la concesión de ayudas singulares, o, en general, un trato privilegiado a determinadas entidades o ciudadanos, por cuanto por su propia naturaleza excepcionan el principio de igualdad ante la ley».

12. Por cuanto que se trata de un procedimiento excepcional para la concesión de subvenciones, la Administración concedente deberá motivar la concurrencia de las circunstancias que justifican su utilización en lugar del procedimiento general de concurrencia competitiva. En el caso aquí suscitado, no queda suficientemente acreditada la justificación del recurso de la subvención directa en los términos establecidos en el artículo 22.2.c de la Ley General de Subvenciones y en el artículo 25 de la Ordenanza General de Subvenciones del Ayuntamiento de Valencia y sus organismos autónomos, puesto que no queda debidamente acreditados en el expediente las razones de interés público, social o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública

13. Pues bien, en el caso aquí suscitado, no se acreditan en el expediente las razones de interés público, social o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. Es más, resulta cuestionable otorgar la subvención mediante el procedimiento de adjudicación directa, puesto que, además de la asociación adjudicataria, existe al menos otra con idéntico propósito: la elaboración artesanal de indumentaria tradicional valenciana, que ha quedado excluida de toda posibilidad de obtener acceso a los fondos públicos debido al procedimiento elegido por ese ayuntamiento.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Otorgar las subvenciones al sector de la indumentaria tradicional valenciana mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, previa convocatoria pública de las mismas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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