Medición de la contaminación acústica provocada por una base área.

SUGERENCIA:

Implantar un sistema de medición de ruido que permita controlar la contaminación acústica que genera el funcionamiento de la base aérea y supervisar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

Fecha: 29/05/2019
Administración: Secretaría de Estado de Defensa. Ministerio de Defensa
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17009435

 


Medición de la contaminación acústica provocada por una base área.

Se ha recibido escrito de esa Secretaría de Estado, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El artículo 2 de la Ley 37/2003 del Ruido establece, en su apartado primero, lo siguiente: Están sujetos a las prescripciones de esta Ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos” y en el segundo: “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los siguientes emisores acústicos: b) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica”.

De este artículo no puede deducirse que las actividades militares estén excluidas de la aplicación de la normativa sobre ruido y que el establecimiento de valores límite, la evaluación del ruido y la adopción de medidas para paliarlo dependan de la discrecionalidad de la Administración militar. No puede considerarse que entre las necesidades de la defensa nacional esté el que las fuerzas armadas queden exentas del deber de velar por un ambiente adecuado, es decir, un ambiente no ruidoso y que los ciudadanos deban soportar cualquier ruido que proceda de sus instalaciones e infraestructuras. La exclusión que la Ley realiza no es absoluta, sino condicionada a que exista una legislación específica (es decir, normas vinculantes) que regulen el ruido que generan las actividades militares, en defecto de la cual debe aplicarse la ley a la que se sujeta cualquier emisor acústico ya sea de titularidad pública o privada.

Como ya ha explicado esta institución en numerosas quejas tramitadas con esa Administración y en su monografía sobre Contaminación acústica (disponible en la sede electrónica de esta institución y a la que se remite) el artículo 2 de la Ley del Ruido debe interpretarse como un reenvío de la legislación común a la militar, no de una exención del cumplimiento de los deberes que la legislación impone a todos los emisores acústicos cualquiera que sea su naturaleza y a las administraciones responsables de ellos de corregir las molestias que generen a los ciudadanos y que estos no tengan el deber jurídico de soportar (artículos 45, 47 y 106 de la Constitución;  2,15 y 30 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional; artículo 4 Ley de Navegación Aérea; Ley de Procedimiento Administrativo común, por citar algunos ejemplos). Así, en la prevención y control de la contaminación generada por las actividades militares debe aplicarse, en primer lugar, la normativa militar específica sobre ruido; pero en su defecto, deberán aplicarse las normas generales en la materia, pues no hay habilitación alguna para que, en razón de la defensa nacional, las fuerzas armadas queden eximidas de los preceptos constitucionales sobre el deber de los poderes públicos de velar por el disfrute de un ambiente adecuado a una vida digna. El mandato constitucional no prevé ninguna excepción y las leyes citadas, entre otras, permiten la limitación de derechos, pero no que ésta carezca de fundamento.

2. Los titulares de emisores acústicos, cualquiera que sea su naturaleza, están obligados a respetar los valores límite de emisión e inmisión fijados por el Gobierno (Real Decreto 1367/2007) y a cumplir los objetivos de calidad acústica establecidos para las áreas acústicas. La superación de un valor límite obliga a las autoridades competentes a prever o a aplicar medidas tendentes a evitar tal superación (artículo 2 del Real Decreto 1367/2007 por el que se desarrolla la Ley del Ruido).

Un nivel de ruido prolongado, que pueda objetivamente calificarse como evitable e insoportable hasta el punto que impida el libre desarrollo de la personalidad supone una vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal, familiar y domiciliaria (artículo 18.1 y 2  CE), estrechamente vinculado con los derechos a un medio ambiente adecuado (artículo 45), a la salud (artículo 43) y a una vivienda digna (artículo 47). Los poderes públicos deben adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger este derecho, lo cual exige en primer lugar tener un conocimiento preciso del ruido que se genera.

La plena sumisión de la Administración al derecho y el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos no tolera el funcionamiento de una infraestructura ruidosa sin que su titular disponga de los mecanismos necesarios para conocer el ruido que efectivamente se produce, lo cual es un paso previo y necesario para  adoptar las medidas necesarias para corregirlo,  tal y como obliga la Ley, (artículos 12.5, 15, 18 y 23 de la Ley del Ruido); medidas que deben acometerse cuando se superan los objetivos de calidad para áreas residenciales y para el espacio interior establecidos en el Real Decreto 1367/2007.

Si el titular de la infraestructura es responsable de que no se superen los valores límite debe necesariamente disponer de sistemas de medición que permitan verificar que dichos límites se cumplen, conforme a lo establecido en los reglamentos de desarrollo de la Ley del Ruido. Debe señalarse que para acreditar que los valores límite se cumplen el Real Decreto 1367/2007 establece periodos de comprobación anuales, lo cual requiere que los sistemas de medición estén operativos habitualmente.

Cabe recordar que esa Secretaría de Estado ha informado que el número total de operaciones anuales es de 12.634, (un día medio representa 34,6 operaciones) y que el 85% de las operaciones se realizan de día, el 12% durante la tarde y el 2% de noche. Ello supone un tráfico considerable que se produce diariamente por el funcionamiento normal de la base, concentrado durante el día, si bien con unos 252 vuelos nocturnos a lo largo del año que pueden producir ruidos puntuales elevados, por encima de los valores de descanso. A ello habría que añadir los niveles de ruido que se producen en situaciones especiales que pudieran ser superiores (maniobras, cursos, eventos conmemorativos u otros).

Esa Secretaría de Estado de Defensa no solo ha manifestado no disponer de mecanismo de monitorización del ruido sino que ni siquiera ha realizado una inspección, tal y como se le sugirió, para comprobar los niveles de ruido que efectivamente se producen y que los ciudadanos denuncian. Se ha limitado a elaborar un mapa de ruido, el cual, como se ha señalado en anteriores escritos, se basa en modelos de simulación que no reflejan la contaminación acústica que realmente se produce.

El criterio mantenido en esta queja por esa Secretaría de Estado de Defensa difiere por lo demás, sin fundamento alguno, al manifestado en otras quejas, como en el caso de la base aérea de Armilla (Granada) donde, a instancias de esta institución, se realizó un estudio acústico y se comprobó el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica. Los fundamentos de la diferencia de trato que reciben los ciudadanos de una y otra base, cuando todos soportan el ruido de la navegación aérea, no se han explicado.  Todo ello impide entender que esa Secretaría de Estado ha actuado conforme la primera Sugerencia realizada en la queja 15011680 y reiterada en la presente actuación, como continuación de la anterior.

3. Respecto a la información suministrada a los ciudadanos, la Secretaría de Estado de Defensa se ha limitado a informar que ha dado traslado al Ayuntamiento del mapa de ruido, lo cual es insuficiente para dar por aceptada la segunda Sugerencia realizada en la queja 15011680 y también reiterada en la esta actuación.

Debe recordarse que los titulares de las infraestructuras de competencia estatal están obligados a poner a disposición del público información sobre la contaminación acústica, la cual incluye (aunque no exclusivamente), información sobre los mapas de ruido y los planes de acción para corregirlo, cuyo contenido íntegro debe resultar accesible (artículo 4. 1, 5.1 de la Ley del Ruido).

La información -que debe facilitarse al público y no solo al Ayuntamiento- se refiere a toda aquella que cumpla los requisitos establecidos en la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, con la excepción de aquella información cuya revelación pueda afectar negativamente a la defensa nacional, pero no otra (artículo 13 de la Ley 27/2006). Por tanto, en la medida en que no afectan a la defensa nacional  los índices de inmisión en el entorno de la base aérea y de exposición de la población a la contaminación acústica, a los que se refiere el artículo 5.2 de la Ley del Ruido, dicha información puede y debe suministrarse al público, lo cual puede hacerse a través de la página web (como hace la Administración aeroportuaria civil, si bien ajustando los contenidos a las necesidades de la defensa) u otra vía que se considere más adecuada.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a esa Secretaría de Estado de Defensa la siguiente:

SUGERENCIA

Implantar un sistema de medición de ruido que permita controlar la contaminación acústica que genera el funcionamiento de la base aérea y  supervisar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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