Criterios de admisión para los campamentos de verano en Madrid.

RECOMENDACION:

Que se determinen unos mismos criterios de admisión para todos los campamentos organizados por los distritos que no excluyan la participación de las personas no empadronados en los mismos y tenga en cuenta el criterio de inscripción en centros escolares del distrito.

Fecha: 13/12/2022
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: En trámite
Queja número: 22007706

 


Criterios de admisión para los campamentos de verano en Madrid.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El artículo 31 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, dispone que el Ayuntamiento de Madrid puede promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que afecten al interés general de los ciudadanos y no estén expresamente atribuidos a otras administraciones públicas. En estos supuestos, el ayuntamiento puede llevar a cabo actividades complementarias a las realizadas por esas Administraciones.

2.- Por la información aportada se constata que ese ayuntamiento viene organizando a través de los distritos en los que se divide la ciudad la celebración de los campamentos de verano objeto de la queja presentada por la interesada. Dicha competencia corresponde a los concejales presidentes de los distritos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4ª.2.3.b) del Acuerdo de 25 de julio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias de los distritos.

3.- La controversia objeto de la presente queja se centra en la exigencia por parte de algunos distritos del requisito de empadronamiento en el propio distrito para poder acceder a los campamentos que organiza. Por tanto, la cuestión radica en analizar si esta diferenciación entre escolares empadronados y no empadronados en cada distrito supone una discriminación no justificada que vulnera el principio de igualdad o, por el contrario, tal y como mantiene el ayuntamiento la exigencia del requisito está debidamente justificada.´

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución prohíbe aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable.

Así, el derecho a la igualdad impone al legislador y a quienes aplican la ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable.

4.- Según la información aportada, el motivo por el que, en determinadas ocasiones, se exige el requisito de empadronamiento, se encuentra en la necesidad de establecer un primer filtro ante la previsión de que la oferta de plazas que se realiza se vea superada por la demanda de las mismas.

5.- En el año 2022 se organizaron estos campamentos, en algunos casos con carácter gratuito, en sólo 15 de los 21 distritos de la ciudad y en al menos 9 de ellos el acceso a los mismos se limitó a aquellos menores empadronados o escolarizados en el distrito correspondiente.

Tal y como recoge nuestra legislación y ha refrendado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de 30 de enero de 2003 (Rec. 5528/1997), los datos que acredita el Padrón constituyen parte integrante del supuesto de hecho para la aplicación de una amplia gama de situaciones y relaciones jurídicas. Entre otros aspectos, se constituye como un instrumento para la elaboración del censo real de población, para el ejercicio de derechos de participación pública y para la planificación pública de los servicios necesarios (infraestructuras, viviendas, sanidad etc….) en función de la población real de cada municipio. En esa misma línea, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1591/2022, de 25 de abril, afirma que el Padrón «es un mero censo de la población realmente existente, que tiene por objeto permitir a las Administraciones Publicas dimensionar los servicios públicos y conocer los recursos necesarios para atender las necesidades básicas de la población».

El Padrón tiene así un valor indiscutible como herramienta de planificación y organización para la prestación de bienes y servicios por parte de las administraciones. No obstante, es criterio de esta institución que tal concepción del mismo resulta incompatible con su utilización como un requisito indispensable para el acceso a bienes y servicios de solicitud o recepción voluntaria, como el que motiva esta queja, salvo que su exigencia venga justificada de forma objetiva y razonable.

6.- La justificación que realiza ese ayuntamiento de la necesidad de incluir el requisito de empadronamiento en el distrito como causa de admisión o inadmisión en la actividad no responde a un criterio que pueda calificarse de objetivo y razonable en términos de respeto al principio de igualdad y de acuerdo con las premisas que reiteradamente ha venido señalado el Tribunal Constitucional, máxime cuando existen otras alternativas más adecuadas y menos restrictivas para seleccionar a los usuarios, tal y como se constata de la información aportada por ese ayuntamiento.

7.- A la hora de afrontar la cuestión, es importante considerar asimismo el gran valor de las actividades subvencionadas por el ayuntamiento como herramienta de integración, potenciadora de la conciliación laboral, o de apoyo a colectivos con necesidades especiales, en situación de vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social.  Algo que su escrito destaca al señalar que el ayuntamiento organiza otras actividades en las que, mediante la reserva de un porcentaje de plazas, se garantiza la inclusión de participantes en situación de especial necesidad.

Además, se ha de tener en cuenta que dicha decisión adoptada por distritos como Latina y Chamartín puede conducir a que escolares matriculados en un determinado colegio del distrito, al amparo de la normativa de acceso a los centros educativos de la Comunidad de Madrid que reconoce la libertad de elección de centro escolar y configura toda la Comunidad Autónoma como una zona única educativa, se vean privados de poder acceder a los campamentos que se desarrollan en su propio centro escolar. Se ignora así la realidad social actual en la que es frecuente que, por motivos de conciliación laboral y familiar, los niños acudan a un centro escolar ubicado en un distrito diferente al de su residencia.

8.- En consecuencia, esta institución es del parecer de que ese ayuntamiento habría de adoptar una normativa de acceso a los campamentos escolares que no excluyera de forma imperativa a determinados usuarios por el mero hecho de no estar empadronados, buscando alternativas que si bien pueden priorizar la admisión de las personas empadronadas o inscritas en centros escolares del distrito, atendiendo al número de plazas ofertadas y a la demanda que se verifique tras el plazo de presentación de instancias, no prohíban su participación en el proceso de selección.

Ha de tenerse especialmente en consideración que, en aplicación de los artículos 16 y 17 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, las administraciones públicas han de garantizar que tanto la prestación de servicios sociales como la oferta al público de bienes y servicios se realice en cumplimiento del principio de igualdad de trato y sin que se produzcan situaciones de discriminación en el acceso a los mismos más allá de las acciones de discriminación positiva amparadas por la legislación.

9.- Ese ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 4ª.2.3.b) del Acuerdo de 25 de julio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias de los distritos, que establece que el fomento y desarrollo de los campamentos (de los distritos) habrá de hacerse en coordinación con el Área de Gobierno de Cultura, Turismo y Deporte, debería adoptar las medidas de armonización necesarias entre los distritos a fin de evitar la inclusión de requisitos de admisión que pudieren resultar discriminatorios o bien contrarios a la finalidad que la actividad debe perseguir.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se determinen unos mismos criterios de admisión para todos los campamentos organizados por los distritos que no excluyan la participación de las personas no empadronados en los mismos y tenga en cuenta el criterio de inscripción en centros escolares del distrito.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

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