Se ha recibido escrito de esa Consejería, que remite informe de la Secretaría General, referido a la queja arriba indicada. Una vez analizada la información recibida es preciso dirigir a esa Consejería las siguientes:
Consideraciones
1. Vista la información enviada, se desprende que se ha dado acceso a la información solicitada por esa Asociación compareciente y, por tanto, se ha dado cumplimiento a la Resolución del Consejo de Transparencia de 11 de marzo de 2020. No obstante, todavía, no se ha remitido una contestación expresa al escrito presentado el 19 de febrero de 2019 por esa Asociación, a fin de informar sobre los motivos que han retrasado en el inicio de actuaciones en el presente caso.
Por eso, ha de ponerse de manifiesto el tiempo que ha transcurrido ya desde que esa Asociación denunció los hechos ante la administración, ya que nada se ha informado a la Asociación compareciente en este tiempo y se ha incumplido la obligación de resolver en plazo, tal y como dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público y 103 de la Constitución.
Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que se le presenten, para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos, ya que la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.
Es indudable, por tanto, que la administración debe dar el correspondiente trámite a los escritos presentados por la Asociación con celeridad, agilidad y eficacia. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.
A este respecto, el Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de nuestra Ley Orgánica 3/1981, ha de velar porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
Por todo lo anterior, vistas las consideraciones formuladas, de conformidad con los artículos 28 y 20 de la Ley Orgánica 3/1981, el Defensor del Pueblo formula a esa Consejería el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Dar una respuesta expresa y motivada al escrito presentado por el interesado el 19 de febrero de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio del recordatorio de deberes legales que se formula, que esta institución confía que será tenido en cuenta por esa administración, se procede a dar por FINALIZADAS las actuaciones practicadas según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)