Texto
Se ha recibido su escrito de 2 de abril, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Da cuenta esa Administración cultural de la información de la que dispone respecto a la denuncia formulada por la asociación promotora de la queja acerca de la demolición de ocho molinos de viento del Campo de Cartagena, actuación comprendida en el territorio de esa comunidad autónoma. Se señala, así, que la resolución a la solicitud de incoación de expedientes sancionadores por la desaparición de esos monumentos, que, según sus informes, se habrían demolido hasta la cota de cimentación, precisa contar con una información que actualmente se desconoce.
Concretamente: conocimiento del infractor, fecha y determinación de los hechos, y valoración económica del daño causado al BIC. Para ello, como para la toma de información respecto de los más de doscientos molinos de viento del Campo de Cartagena, así como para definir criterios de intervención, se informa de la voluntad de esa dirección general de contratar este año un Plan Regional de Molinos de Viento, diagnosticando su estado actual de conservación y proponiendo medidas de restauración, rehabilitación y, en este caso, de obtención de la información suficiente para la actuación sancionadora.
2. La Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia actualiza el régimen sancionador respecto a este patrimonio cultural, y crea los denominados Planes de Ordenación Cultural. Especial mención realiza, asimismo, a la consideración legal de monumentos de los molinos de viento situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como expresión del interés en la preservación de uno de los paisajes más originales del sureste español.
Los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural, como se prevé en la norma, se configuran como instrumentos de planificación del patrimonio cultural sobre las áreas en las que concurran valores arqueológicos, paleontológicos o paisajístico‑culturales, como es el caso, para preservar sus valores culturales y facilitar su estudio y su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras.
Las zonas afectadas por los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural se corresponderán con alguna de las categorías establecidas en la ley, y dotan de un régimen de protección al patrimonio allí contemplado ya desde el inicio del procedimiento de elaboración del plan, por lo que cabe esperar que la materialización de la actuación anunciada para preservar los molinos de viento del Campo de Cartagena incremente en el futuro próximo la protección debida a esos monumentos, habida cuenta de que esos planes serán obligatorios y ejecutivos, constituyendo un límite para cualesquiera instrumentos de ordenación territorial, física o urbanística, cuyas determinaciones no podrán modificar dichas disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal.
3. No obstante es necesario hacer reparar a esa Administración en otras actuaciones posibles con la finalidad de preservar y conservar estos BIC, centradas en la demolición de ocho molinos a los que hacía referencia la denuncia formulada, denuncia que habría generado una visita de inspección realizada en 2015 y que, verificada la inexistencia del bien y sus pertenencias, se instara la apertura de un procedimiento sancionador, escrito que no fue objeto de respuesta.
Parece cifrarse ahora la actuación administrativa demandada frente a la infracción del patrimonio cultural, en la información que pueda deparar la catalogación individualizada de estos monumentos demolidos, y de otros molinos, tras la aprobación del Plan y su puesta en marcha, lo que, dado el lapso temporal transcurrido desde que se instaron las actuaciones en materia sancionadora, parece a todas luces un tiempo de actuación excesivo y no acorde con la función de protección y preservación encomendada.
4. La Ley 4/2007, de 16 de marzo, presenta la posibilidad, a esa dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, de llevar a cabo diversas acciones en defensa de la legalidad, con independencia de las sanciones que procedan, de forma que podrá imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes derivados de la ley, reiteradas en el plazo en un mes, hasta obtener el cumplimiento de las mismas, bajo las condiciones de imposición establecidas en la norma.
Entre estas obligaciones destaca notoriamente, el incumplimiento del deber de conservación, custodia y protección del patrimonio cultural de esa Región, y más en este caso, cuando parece que el daño al bien es elevado.
Corresponde a los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural cumplir, entre otras obligaciones, con el deber de conservarlos, custodiarlos y protegerlos para asegurar su integridad y evitar su destrucción o deterioro. Y ello puesto además en relación con la definición de las infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural, que tipifica la norma, entendidas como aquellas acciones u omisiones que comporten el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, según se especifica en los artículos 73, 74 y 75 de la misma.
Al propio tiempo, la iniciación del procedimiento sancionador será acordada, de oficio o previa denuncia, como es el caso, y podrá llevar aparejado la adopción de medidas cautelares ‑para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado‑ y la reparación e indemnización de los daños infringidos.
En consecuencia, esa Administración viene obligada a iniciar actuaciones en materia sancionadora y a la adopción, en su caso, de las medidas cautelares oportunas, respecto a estos monumentos de cuya destrucción tiene conocimiento por la inspección realizada, lo que pondría de manifiesto la necesidad de poder determinar unos hechos que han causado la demolición de estos molinos con afectación del deber de conservarlos, custodiarlos y protegerlos para asegurar su integridad y evitar su destrucción o deterioro, sin que para ello resulte necesaria otra información a obtener de la implantación del Plan Regional anunciado.
De seguir esa lógica en la actuación, de inacción de los poderes públicos frente a la denuncia ‑comprobado mediante la inspección el daño al patrimonio‑, resultaría inoperante y sin utilidad alguna la acción administrativa prevista en defensa de la legalidad, y se ignoraría la investigación del cumplimiento del deber de conservación de estos bienes ‑en su sentido preventivo‑, en su doble vertiente de la más amplia protección del patrimonio cultural, de ahí la posibilidad de adopción de medidas cautelares al margen de las sancionadoras, y, en su caso, de imposición de estas últimas, si se dan los presupuestos que el derecho administrativo sancionador exige para ello.
Se trataría en definitiva, de desarrollar la actuación pública administrativa en materia de protección del patrimonio cultural, con carácter preventivo, plenamente activa y, por tanto, operativa y eficaz, garante de la integridad de los bienes protegidos, puesto que esa es la finalidad tutelar de la ley y el mandato que se hace a la Administración.
Decisión
Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular la presente:
RECOMENDACIÓN
Promover las acciones necesarias en defensa de la legalidad frente a las infracciones en materia de protección del patrimonio cultural, de forma preventiva para asegurar su integridad y evitar su destrucción o deterioro.
Y con el mismo fundamento legal, se ha acordado dirigir las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Iniciar, de no haberse realizado, la tramitación del Plan Regional de Molinos de Viento para su aprobación por el Consejo de Gobierno de esa Comunidad Autónoma.
2. Promover, a la mayor brevedad posible, las actuaciones en materia sancionadora y, en su caso, de defensa de la legalidad y preservación de los ocho molinos de viento objeto de la denuncia.
Agradeciéndole la acogida que dispense a estas resoluciones y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)