Derecho de acceso de los concejales a una información municipal y a la celebración de sesiones plenarias.

SUGERENCIA:

1ª) Celebrar las sesiones plenarias ordinarias de ese Ayuntamiento según la periodicidad establecida en el acuerdo adoptado por el Pleno al principio del mandato y velar para que los concejales puedan examinar de forma efectiva los expedientes del orden del día con al menos dos días hábiles de antelación.

Fecha: 29/05/2019
Administración: Ayuntamiento de Heras de Ayuso (Guadalajara)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18011253

 

SUGERENCIA:

2ª) Facilitar el acceso a los documentos concretos que todavía no han visto los concejales formulantes de esta queja para que puedan examinarlos cumpliéndose así con el derecho a la información municipal que tienen reconocido.

Fecha: 29/05/2019
Administración: Ayuntamiento de Heras de Ayuso (Guadalajara)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18011253

 


Derecho de acceso de los concejales a una información municipal y a la celebración de sesiones plenarias.

Se ha recibido su nuevo  escrito de 1 de marzo de 2019, referido a la queja arriba indicada. Tras su estudio, se ha estimado procedente formular las siguientes:

Consideraciones

Primera.- Es cierto que en la sentencia que se ha facilitado se falla que fue ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, es decir, la Convocatoria del Pleno Ordinario de 28/12/2016. Pero también es verdad que en ella se dice textualmente “resultar comprensible su malestar [el de la concejala recurrente que es la misma que ha presentado esta queja] ante el tratamiento dado consistorialmente a la convocatoria y celebración del Pleno del Ayuntamiento de 28 de diciembre de 2016 y aun a la operativa seguida en ocasiones precedentes por la Corporación municipal”.

También hay que destacar que en esa sentencia se afirma en el apartado Tercero lo siguiente: “aun cuando se concluya que lo denunciado por la actora no pasan de ser meras irregularidades no invalidantes, ello es así, en el concepto de este Juzgador, en la aislada actuación consistorial sometida a enjuiciamiento, por más que se perciba netamente que las prácticas consistoriales -personalizadas en la Presidencia y Secretaría de la Corporación- no se cohonestan bien con los principios de transparencia, representatividad y participación y que de reiterarse en lo sucesivo podrían dar lugar a un pronunciamiento judicial de signo diverso al cristalizado en el fallo que subsigue”.

Segunda.- En el escrito por el que se iniciaron las actuaciones de esta queja se expusieron las presuntas irregularidades que fueron denunciadas por esos concejales para cuyo contraste se pidió a esa Alcaldía que facilitara su versión de los hechos aportando los datos y documentos que sirvieran para rebatir lo que habían afirmado.

Sin embargo, esa Alcaldía no ha informado nada sobre algunos de esos hechos denunciados, y sobre otros se ha limitado a negarlos lo que motivó que se le volviera a pedir que informara “de forma detallada de cada uno de los aspectos señalados anteriormente [en aquel escrito inicial de 14 de agosto], aportando los documentos que apoyen la versión que remita esa Alcaldía”.

Como ya se advirtió en el escrito del pasado 13 de diciembre, por el que se ampliaron las actuaciones, si no se desvirtuaban debidamente aquellas presuntas irregularidades denunciadas, ello implicaría que prevalecería la versión de los hechos expuesta por los referidos concejales.

En un nuevo escrito que han enviado a esta institución los formulantes de esta queja, se denuncia la nueva irregularidad jurídica y democrática cometida con la convocatoria urgente de un Pleno efectuada el pasado 11 de enero a las 13:40 para el martes 15 de enero siendo que los lunes y martes las oficinas municipales están cerradas, por lo que, en la práctica, se les imposibilita ver los expedientes de los temas a tratar.

Tercera.- Teniendo en cuenta todo lo anterior y los documentos que obran en esta queja, esta institución le recuerda que las normas, y un acuerdo plenario lo es, deben ejecutarse conforme a lo establecido y son de obligado cumplimiento tanto para los destinatarios como para la propia Administración. Como ha señalado el Tribunal Supremo en la interpretación que ha hecho de la normativa que regula la periodicidad de las sesiones plenarias ordinarias, éstas han de celebrarse con la periodicidad establecida.

Es verdad que pueden darse circunstancias excepcionales que aconsejen modificar puntualmente el día y hora establecidos, siempre que lo decida el Presidente con la suficiente antelación y que su finalidad no sea otra que permitir la mayor asistencia de los vocales. Dado que, según el artículo 3.1 del Código Civil, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, esas modificaciones no supondrían una nulidad radical de la sesión y ni siquiera alterarían su carácter ordinario.

Sin embargo, ello no puede servir de excusa para establecer como costumbre la sustitución de las sesiones ordinarias por otras extraordinarias o por otras sesiones calificadas como ordinarias pero que no lo son al celebrarse en otros meses o días distintos de los previstos, y menos si se hace con la pretensión de cercenar los derechos de los concejales de la oposición evitando que puedan asistir o ver durante el tiempo mínimo establecido, de forma efectiva y no teórica, los expedientes de los asuntos incluidos en el orden del día.

Por otro lado, esta institución considera que no encuentra amparo legal la falta de convocatoria de una sesión ordinaria porque se alegue que no hay asuntos a tratar o porque se ha celebrado antes una sesión extraordinaria. Las sesiones ordinarias siempre se deben celebrar en el momento establecido, y ello aunque solo sea con el punto de aprobación de la sesión anterior y el punto de ruegos y preguntas.

Cuarta.- Esta institución tiene en cuenta el poco personal que hay en ese Ayuntamiento. Pero también tiene presente que el Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a ellas.

Por tanto, no puede dejar de cumplir esa misión que tiene encomendada y permitir que esa Administración local no cumpla con la ley ni con los derechos reconocidos a los ciudadanos (en este caso concreto a los concejales).

Como Administración pública que es, ese Ayuntamiento debe realizar toda su actividad observando lo exigido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución que disponen que la Administración debe actuar siempre con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, principio éste que se reitera en los artículos 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 6.1 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local.

En el caso concreto de esta queja, hay que tener presente que el artículo 77 de la Ley 7/1985 dispone que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Desde que los concejales pidieron acceder a determinados documentos, ha habido tiempo suficiente para que se les hubieran mostrado. Esta institución hubiera sido comprensiva si esa Alcaldía hubiera argumentado que no se accedía a algún documento pedido porque ello conllevaba una prolija elaboración jurídica o una ardua recopilación de datos dispersos, pero nada de esto se ha alegado para justificar que no se haya cumplido lo dispuesto en el citado precepto.

También se le recuerda que los concejales no necesitan la autorización previa de esa Alcaldía en aquellas peticiones de información amparadas por el artículo 15.1 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Asimismo se recuerda a esa Alcaldía que el apartado 2 del artículo 16 de ese mismo Reglamento señala que cuando se entregue un documento a un Concejal que lo ha solicitado para su examen, “y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión”.

Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1ª) Celebrar las sesiones plenarias ordinarias de ese Ayuntamiento según la periodicidad establecida en el acuerdo adoptado por el Pleno al principio del mandato y velar para que los concejales puedan examinar de forma efectiva los expedientes del orden del día con al menos dos días hábiles de antelación.

2ª) Facilitar el acceso a los documentos concretos que todavía no han visto los concejales formulantes de esta queja para que puedan examinarlos cumpliéndose así con el derecho a la información municipal que tienen reconocido.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.