Convocatoria de Médico de Urgencia Hospitalaria del Servicio Madrileño de Salud.

RECOMENDACION:

1. Ajustar la actuación de esa Administración sanitaria a las bases de la selección como ley de la convocatoria.

Fecha: 15/07/2021
Administración: Consejería de Sanidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21009337

 

RECOMENDACION:

2. Ejecutar, en todo caso, en el plazo improrrogable de tres años la oferta de empleo público, de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Fecha: 15/07/2021
Administración: Consejería de Sanidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21009337

 

SUGERENCIA:

Acordar la inmediata continuidad de la convocatoria selectiva de la categoría de Médico de Urgencia Hospitalaria del Servicio Madrileño de Salud y, en consecuencia, proceder a la aprobación y publicación de la correspondiente resolución estableciendo la relación definitiva de admitidos y excluidos del proceso, y anunciar la fecha del ejercicio de oposición.

Fecha: 15/07/2021
Administración: Consejería de Sanidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21009337

 


Convocatoria de Médico de Urgencia Hospitalaria del Servicio Madrileño de Salud.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. El Decreto 170/2018, de 18 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2018 establece que la aprobación de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, se configura como título habilitante para la publicación de la Oferta de Empleo Público, preceptos en cumplimiento de los que se aprobó la oferta de empleo público de esa comunidad autónoma para 2018.

Se significa en el preámbulo del Decreto 170/2018, que el artículo 22 de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, procedió a establecer una tasa de reposición de efectivos hasta un máximo del 100 por 100 para determinados sectores, señalando que para el resto de los sectores la tasa de reposición se fijaría hasta un máximo del 50 por 100, indicando que en todo caso, la Oferta de Empleo Público se ajustaría a la regulación básica en materia de tasa de reposición de efectivos, así como a la relativa a la estabilidad en el empleo público prevista para el período comprendido entre los años 2017 y 2019.

La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuyo artículo 19, bajo la rúbrica Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal, estableció determinadas medidas en materia de empleo público, teniendo carácter básico una gran parte de las mismas y resultando, por tanto, estas últimas de aplicación a la totalidad de las administraciones públicas.

Atendiendo a esas previsiones legales, la oferta de empleo público de 2018 de esa comunidad autónoma, previamente acordada en la Mesa Sectorial de Sanidad, incluye -entre otros colectivos funcionariales y laborales-, plazas de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid, correspondientes a la tasa de reposición de efectivos y a la tasa adicional para la estabilización del empleo temporal, como reflejo del firme propósito del Gobierno Regional, según se indica, de mantener una óptima planificación y distribución de los recursos humanos que desarrollan sus funciones en el ámbito del sector público. Más concretamente en lo que ahora interesa, mediante la oferta de 325 plazas de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid correspondientes a la categoría estatutaria de Médico de Urgencia Hospitalaria.

El Decreto 170/2018, de 18 de diciembre de 2018, en su artículo 9, regula la estabilización de empleo temporal, señalando su apartado 2 que las convocatorias de procesos selectivos de estabilización de empleo temporal se podrán realizar de forma conjunta con las correspondientes a los procesos selectivos de reposición. En su Anexo I y Anexo III se incluyen las plazas correspondientes a la categoría estatutaria de Médico de Urgencia Hospitalaria de Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid, cuantificadas de la siguiente manera:

— 66 plazas correspondientes a la tasa de reposición.

— 259 plazas correspondientes a la tasa adicional para la estabilización del empleo temporal establecida en el artículo 19. Uno.6 de la Ley 3/2017.

Estas 66 plazas de la oferta de personal estatutario previstas en el Anexo I, de «Nuevo Ingreso», son plazas que, de conformidad con los límites y requisitos establecidos para la tasa de reposición de efectivos en el artículo 19.uno de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se requieren para cubrir necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que no pueden ser atendidas con los efectivos de personal existentes, correspondiente a plazas de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid.

Las 259 plazas del Anexo III.3, de «Estabilización», son plazas que, estando dotadas presupuestariamente, han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016, en los sectores y servicios establecidos en el artículo 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio.

El Decreto 170/2018 significa que los porcentajes de cobertura de plazas permiten un importante refuerzo de los efectivos adscritos a sectores y colectivos de marcado carácter prioritario y esencial para el funcionamiento de los servicios públicos, con especial incidencia en los recursos humanos destinados a diversos ámbitos, entre ellos, al sanitario.

La Resolución de 7 de febrero de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud convocó -en desarrollo de la oferta de empleo público antedicha-, las pruebas selectivas por el sistema de concurso oposición, por el turno libre, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Médico de Urgencia Hospitalaria del Servicio Madrileño de Salud, publicándose el 14 de junio de 2019 la resolución por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos al proceso. 

2. No se discute que han transcurrido más de dos años desde la convocatoria de esa Administración, en tanto que solo se ha publicado con fecha de 14 de junio de 2019 la Resolución de 7 de junio por la que se aprueban la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos, y se publica la de excluidos al citado proceso.

Aduce esa Administración sanitaria, ante esta paralización de hecho del proceso selectivo, diversa información relativa a la reunión de 29 de enero de 2019 de la Mesa Sectorial de Sanidad -previa a la publicación de la resolución de la convocatoria- sobre seguimiento de las OPE y del borrador de temarios y baremos de la categoría de Médico de Urgencia Hospitalaria -y otras-, así como su propuesta de llevar a cabo el examen en el último trimestre de 2019, concretamente, el 17 de noviembre de 2019, como fecha prevista de la prueba para esta categoría.

Se trae a colación, como causa de esta parálisis, la demanda del representante de los Urgenciólogos sobre la creación de la especialidad de urgencias y emergencias planteando la necesidad de paralizar esta convocatoria.

Se alude al devenir judicial de las demandas de eventuales e interinos acerca de su petición de declaración de fijeza en su condición de personal estatutario y funcionario temporal, con el resultado de la no sanción automática con la transformación de la relación de servicio temporal en una relación de servicio fija -inadmitiendo la realización de oposiciones restringidas-. No se explica aquí qué relación guarda este asunto con el proceso, cuestión ajena que debió entenderse, como veremos -y en todo caso-, inaplicable al procedimiento selectivo dado el sometimiento de este proceso en su normal desarrollo a sus bases, «ley de la convocatoria».

Y se continúa, alegando la reivindicación de la representación de los Urgenciólogos acerca de la creación de la especialidad en urgencias y emergencias vía MIR, no comprendida como especialidad en el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, posteriormente anulado por Sentencia de 12 de diciembre de 2016 del Tribunal Supremo, y la posición de apoyo a su creación, sostenida por esa Administración. Se alude así a la tramitación de un proyecto de real decreto que contempla el procedimiento y criterios para la creación y revisión de títulos en Ciencias de la Salud, no contando con la manifestación del Ministerio de Sanidad, según se indica expresamente, acerca de la posible creación de la especialidad.

3. Como señala esa Administración, compete al Gobierno de la nación el establecimiento de los títulos de especialidades en Ciencias de la Salud conforme al artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Por la información pública disponible, el proyecto de real decreto por el que se regula la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la creación y revisión de los títulos de especialista en ciencias de la salud y de los diplomas de área de capacitación específica, el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación, habría concluido el trámite de audiencia e información pública, en el que el plazo de envío de aportaciones finalizó el 29 de abril de 2021, debiendo ser consultadas las comunidades autónomas y las ciudades autónomas, e informado por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el Comité Consultivo y por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como por los distintos Consejos Generales de Colegios Oficiales profesionales afectados.

Es decir, el proyecto normativo continúa su tramitación siguiendo las previsiones de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y su aprobación se encuentra extramuros de las competencias propias de esa comunidad autónoma, aunque sí ostente iniciativa para su propuesta de creación, como otras administraciones y entidades.

Además, su aprobación final no supone el reconocimiento automático de la especialidad en cuestión, sino que requiere, como se informó al Defensor del Pueblo en la actuación desarrollada ante la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad en el expediente (…..), acerca de la creación de la especialidad de urgencias y emergencias, que una vez aprobado el real decreto y en los términos en los que finalmente se apruebe, podrán presentarse las solicitudes de creación de nuevas especialidades, como es el caso de la especialidad de urgencias y emergencias, siendo posible que esta especialidad pueda encontrarse entre las propuestas y, en su caso, creadas.

O por el contrario, puede que no se disponga su creación, decisión, una u otra, para la que -en cualquier caso- no ostenta competencias esa consejería.

Por tanto, resulta evidente que nos encontramos ante una actuación futura y plausible -ajena a las potestades de esa Administración respecto a su aprobación definitiva-, cuyo plazo de ejecución excederá a todas luces el término de tres años, improrrogable, del que dispone esa Administración autonómica para ejecutar –«en todo caso», por exigencia legal y jurisprudencial- la oferta de empleo público, así como por su vínculo jurídico obligacional a las bases de la convocatoria, que es la ley que rige el proceso selectivo.

Pero es que, además, esa Administración era perfecta conocedora del devenir del reconocimiento de la referida área de conocimiento y, en consecuencia, de la inexistencia y falta de creación de la especialidad al tiempo de elaborar y publicar la convocatoria, y de la carencia de normativa habilitante para llevarla a efecto -anulada en 2016-, sin perjuicio de lo cual convocó y publicó el procedimiento, y ha iniciado su necesaria tramitación con la admisión de participantes, y la aprobación y publicación del listado provisional de admitidos y excluidos, como quiera que la convocatoria se promueve y desarrolla en ejecución de la oferta de empleo público.

Se opone por esa consejería, para no dar continuidad al proceso, el supuesto desequilibrio entre aquellos que ostenten la especialidad, en su caso, a través de las vías transitorias, y los que accedan desde cualquier especialidad a la categoría de urgencias hospitalarias.

No se trata de un motivo novedoso, pues al tiempo de la publicación de la convocatoria esa Administración conocía la falta de reconocimiento de la especialidad y, sin embargo, consideró perfectamente adecuada y suficiente la titulación de los aspirantes -como no puede ser de otra manera, pues en esos términos y titulación de «médico especialista» se viene prestando servicios por el médico en todo el Sistema Nacional de Salud atendiendo de forma adecuada las urgencias hospitalarias-.

Esta exigencia está plasmada en los requisitos establecidos en la convocatoria en cuanto a la titulación requerida: Estar en posesión del Título de Médico Especialista, o poseer la certificación habilitadora prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, o en condiciones de obtenerlo (Base 2.1 c)). Requisitos establecidos en esta base segunda que deberán poseerse el último día del plazo de presentación de solicitudes, y mantenerse durante todo el proceso selectivo hasta el momento de la toma de posesión de la plaza adjudicada (Base 2.2).

Puede darse el caso, como ha venido ocurriendo hasta la actualidad, que la especialidad no sea creada: ¿Podría modificar esta situación los derechos adquiridos de los aspirantes admitidos -provisionalmente- en esta convocatoria conforme a unos requisitos previos de titulación de Médico Especialista?

Sobre la creación de la misma, pues se alude a una mejora de la protección de la salud y de la asistencia sanitaria, ¿la calidad de la prestación sanitaria se vería alterada, de forma automática, por el reconocimiento de la especialidad y el acceso a la misma por la vía transitoria? ¿Depende de ese reconocimiento a posteriori, pues hablamos de las vías transitorias, la prestación de esta asistencia sanitaria? ¿Y si no se reconoce la especialidad, puesto que es al Gobierno al que compete su creación, la prestación que se viene realizando en la urgencia hospitalaria, en adelante sin especialidad, pasa a ser menos eficiente?

La vía transitoria de obtención de la especialidad que se menciona, mediante la opción que, en su caso, se establezca, tratará presumiblemente de suplir la carencia de un periodo de residencia -en atención a esa transitoriedad-. Y, en consecuencia, la especialidad no se habría obtenido mediante la realización efectiva de la vía MIR, en el desarrollo de los años de formación que caracteriza el sistema de formación sanitaria especializada mediante residencia, como otras especialidades médicas ya reconocidas.

Este fue el caso de la «Medicina de Familia» respecto a la que el Real Decreto 1753/1998 estableció que los médicos licenciados con anterioridad al año 1995, podrían optar a una vía excepcional para la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria siempre y cuando acreditaran, antes del año 2008, cinco años de experiencia profesional en centros públicos, 300 horas de formación continuada en consonancia con las diferentes áreas del Programa Oficial de la Especialidad, y la superación de una prueba de evaluación de la competencia profesional (ECOE).

Por último, se relaciona por esa Administración el proceso de selección y el elevado número de plazas convocadas con el esclarecimiento de la efectiva creación -si es ese el caso- de la especialidad médica de urgencias y emergencias, cuando, en verdad, este procedimiento selectivo se fundamenta en la cobertura de los recursos humanos necesarios correspondientes a la oferta de empleo público de 2018 de esa comunidad autónoma, previamente acordada en la Mesa Sectorial de Sanidad, que incluye plazas de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid correspondientes a la tasa de reposición de efectivos y a la tasa adicional para la estabilización del empleo temporal. Todo ello, expresión de la voluntad del Gobierno Regional de mantener una óptima planificación y distribución de los recursos humanos que desarrollan sus funciones en el ámbito sanitario del sector público, oferta que se concreta, en esta convocatoria, en 325 plazas de personal estatutario correspondientes a la categoría estatutaria de Médico de Urgencia Hospitalaria, necesidades de este personal médico, y de estabilización del empleo temporal, anteriores a la oferta -de ahí la razón de la convocatoria-, que persisten.

Hay que resaltar que, por la información disponible -salvo error-, la última convocatoria de la categoría de Médico de Urgencia Hospitalaria en el ámbito de esa Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid se remonta a 2010, y no se habría ejecutado, de lo que parece posible extraer la muy importante temporalidad que caracteriza la ocupación de estos puestos.

En consecuencia, nada de lo argumentado supone obstáculo jurídico alguno o un verdadero impedimento que habilite legalmente a esa Administración para imponer la paralización del procedimiento -presumiblemente, como parece, más allá del plazo de 3 años de ejecución de la oferta- cuyo desarrollo debe continuar de acuerdo con las bases de selección y, en lo no especificado en las mismas, conforme a la normativa que rige la convocatoria.

4. Dispone la base 5.4 de la convocatoria que, una vez finalizado el plazo de subsanación de defectos de las solicitudes, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales publicará, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, la Resolución por la que se aprueban las relaciones definitivas de aspirantes admitidos y excluidos, publicación que servirá de notificación a los interesados.

Dicho plazo de subsanación finalizó el 28 de junio de 2019, hace ya dos años, y todavía esa Administración no ha publicado las relaciones definitivas de aspirantes admitidos y excluidos, con incumplimiento de las bases de la convocatoria -que imponen su normal y continuado desarrollo-, y del marco normativo regulador.

A falta de previsión específica en las bases de selección acerca de la determinación de la fecha del ejercicio de oposición, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, de aplicación de forma supletoria conforme a su artículo 1.3, como quiera que, ni el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que se mantiene vigente con rango reglamentario en la Comunidad de Madrid, ni las bases del proceso, regulan expresamente la determinación de la fecha de comienzo de los ejercicios, dispone en su artículo 20 que, expirado el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad convocante dictará resolución, en el plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos.

En dicha resolución, se indicarán los lugares en que se encuentran expuestas al público las listas certificadas completas de aspirantes admitidos y excluidos, señalándose un plazo de diez días hábiles para subsanación y determinándose el lugar y fecha de comienzo de los ejercicios y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes.

En su apartado 2 se establece que, cuando el procedimiento selectivo lo permita, no será preceptiva la exposición al público de las listas de aspirantes admitidos, debiendo especificarse así en la correspondiente convocatoria y que, también en estos casos, la resolución deberá recoger el lugar y la fecha de comienzo de los ejercicios, así como la relación de los aspirantes excluidos con indicación de las causas y del plazo de subsanación de defectos. En tanto que en su apartado 3 se especifica, que la publicación de la repetida resolución será determinante de los plazos a efectos de posibles impugnaciones o recursos.

Esa Administración de la Comunidad de Madrid estaría incumpliendo así con sus obligaciones legales, así como con el principio de agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en el referido proceso de selección para el acceso al empleo público -de acuerdo con los principios constitucionales-, principio rector regulado en el artículo 55. 2 f) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

5. La Base 1, apartados 1 y 2, del procedimiento selectivo dispone que se convocan pruebas selectivas para la cobertura de 325 plazas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Médico de Urgencia Hospitalaria, incluidas en las plantillas orgánicas de las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, que se proveerán por el sistema de turno libre.

El artículo 30.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud -de aplicación a este personal como ley especial- establece, literalmente, que «las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas». Y que «las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

Por su parte, reitera la jurisprudencia en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021 (Rec. …/2020, …/2021), FJ 6º, que «El principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración no es una simple “metáfora”, como dice la Abogacía del Estado. Antes bien, se trata de un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad (art. 9.3 y 106.1 Constitución española y art. 3.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 23.2 CE y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) al que también contribuye el principio de publicidad de las convocatorias y sus bases (art. 55.2. a) del EBEP). Así lo hemos afirmado en jurisprudencia reiterada, de la que cabe citar la sentencia de 17 de julio de 2006 (rec. cas. núm. …/2000), que anula la sentencia recurrida y la resolución administrativa objeto de la misma al constatar que se “[…] ha incumplido en este punto las bases de la convocatoria y las normas en las que se apoyan y la doctrina jurisprudencial para la que esas bases constituyen la Ley del concurso y vinculan a la Administración y a los particulares […]” (FJ 9); nuestra sentencia de 25 de octubre de 2016 (rec. cas. núm. …/2014), al proclamar que “[…] las bases no impugnadas del proceso selectivo vinculan a los aspirantes y a la Administración, regla establecida con carácter general por el artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado” (FJ 6). Y lo hemos reiterado, más recientemente, en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. …/2017), al afirmar la necesidad de buscar en los elementos de las propias bases, y no en acuerdos o circunstancias posteriores, la solución necesaria “[…]cuando las bases de la convocatoria guarden silencio […]” sobre determinados aspectos relevantes del proceso (FJ 9). Por consiguiente, no existe duda alguna de que aquello que está expresamente previsto en la convocatoria, como una facultad, más aún, como un derecho, debe ser respetado».

No cabe, en consecuencia, el incumplimiento por esa Administración sanitaria de las bases de la convocatoria, las normas en las que se apoyan y la doctrina jurisprudencial para la que esas bases constituyen la ley del concurso, y vinculan a la Administración y a los particulares, de las que se deriva, por lógica natural, el normal desarrollo y la ejecución continuada de la convocatoria selectiva.

Y no es admisible, además, puesto que el artículo 70.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone, que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

Y sobre este precepto expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019, recurso de casación …/2016, FJ 5.º, sobre la doctrina del alto tribunal acerca de la interpretación del artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015 -en supuestos que asimismo afectaban a la Comunidad de Madrid-, lo siguiente:

«Bajo la precedente modalidad casacional este Tribunal enjuició en la STS de 10 de diciembre de 2018, casación …/2016 una cuestión similar frente a una Sentencia del TSJ de Madrid.

Se dijo en el fundamento QUINTO: “En cambio, sí es relevante tener presente que el límite de los tres años acompaña a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa más allá de ese margen. En todo caso, llama la atención que la Comunidad de Madrid no haya explicado la razón a la que se debe la demora de nueve y siete años en efectuar las convocatorias.

Por último y en relación con lo que se acaba de decir, es menester señalar que la recurrente en casación no ha desvirtuado los argumentos con los que la sentencia justifica el carácter esencial del plazo de tres años para ejecutar las ofertas de empleo público establecido por el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Ante una prescripción legal que impone ‘la obligación de convocar procesos selectivos para las plazas comprometidas’ y exige ejecutar la oferta de empleo público ‘en todo caso’ dentro de ese margen temporal y luego añade que el plazo será ‘improrrogable’, son precisas razones muy poderosas para no deducir de esa disposición el carácter invalidante del incumplimiento del plazo”.

No existen razones para modificar lo allí dicho en que ya se afirmó el carácter esencial del plazo».

Este plazo improrrogable de ejecución de la oferta pública de empleo se debe vincular a que, habiéndose publicado la lista provisional de admitidos y excluidos en el procedimiento de concurso-oposición, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 16 de julio de 1982 (EC …/1985, RJ 1982/…), puede considerarse que se ha declarado un auténtico derecho a favor de los participantes en las pruebas desde el momento en que, pronunciándose esa Administración convocante sobre la instancia o petición de participación en la oferta de plazas, se incluye a los aspirantes en la lista provisional de admitidos, que es aprobada y publicada.

No se trata ya, en consecuencia, de haber generado una mera expectativa de derecho a participar en las pruebas, sino de que los aspirantes admitidos detentan un verdadero derecho adquirido a tomar parte en la convocatoria y a su normal desarrollo hasta su completa ejecución, derecho que debe ser respetado pues es inherente a la admisión en el procedimiento.

Esta consideración se deriva de que la Administración no se vincula definitivamente hasta que realiza actos de desarrollo de las bases (como es el caso de la aprobación y publicación de las listas provisionales de aspirantes admitidos, supuesto en el que nos encontramos) que suponen la aceptación de la oferta concreta realizada, momento a partir del cual surge y se manifiesta el derecho adquirido de los interesados -aspirantes participantes en la selección- a que el proceso se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria, y a su natural desarrollo y, en consecuencia -de querer acordar su modificación-, la sujeción de la Administración a los procedimientos de revisión de sus actos declarativos de derechos.

El resultado de cuanto antecede es, en consecuencia, que esa consejería a la que está adscrito el Servicio Madrileño de Salud viene obligada legalmente al desarrollo del procedimiento selectivo en ejecución de la oferta pública de empleo, como Administración convocante, vinculada a las bases de la convocatoria selectiva «ley del concurso», y a las normas y jurisprudencia expresadas.

Y ello, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad (art. 9.3 y 106.1 CE, y art. 3.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en relación con los aspirantes reconocidos en la lista provisional de candidatos admitidos (art. 23.2 CE; artículo 29.1 a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) al que también contribuye el principio de publicidad de las convocatorias y sus bases (artículo 29.1 a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco, y art. 55.2.a del EBEP).

Decisión

A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular a esa Consejería de Sanidad las siguientes:

RECOMENDACIÓN

1. Ajustar la actuación de esa Administración sanitaria a las bases de la selección como ley de la convocatoria.

2. Ejecutar, en todo caso, en el plazo improrrogable de tres años la oferta de empleo público, de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Y de acuerdo con la misma previsión legal, la siguiente,

SUGERENCIA

Acordar la inmediata continuidad de la convocatoria selectiva de la categoría de Médico de Urgencia Hospitalaria del Servicio Madrileño de Salud y, en consecuencia, proceder a la aprobación y publicación de la correspondiente resolución estableciendo la relación definitiva de admitidos y excluidos del proceso, y anunciar la fecha del ejercicio de oposición.

Agradeciéndole la acogida que dispense a estas Recomendaciones y Sugerencia, se queda a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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