Espacios de trabajo para los concejales.

SUGERENCIA:

Adoptar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos municipales puedan contar en sus despachos con espacio suficiente de trabajo para sus integrantes y trabajadores.

En tanto que ello sea posible, que se garantice en el acuerdo de distribución de despachos que todos los grupos puedan albergar un número de espacios de trabajo que resulte equitativo.

Fecha: 25/11/2019
Administración: Ayuntamiento de Tarragona
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19013229

 


Espacios de trabajo para los concejales.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental, que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, es de configuración legal.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario ha recogido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el ámbito de la comunidad autónoma de Cataluña, en el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña (en adelante Decreto Legislativo 2/2003), el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles un estatuto que les permita poder desempeñar sus funciones de manera efectiva.

Asimismo, la normativa de régimen local prevé, para un mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de la Corporación, que los ediles se integren en grupos políticos municipales. Estos grupos se configuran como agrupaciones de concejales sin personalidad jurídica y tienen como función canalizar la actuación de los miembros de la corporación.

Dado el carácter instrumental de estos y su relevante papel en la organización municipal, la normativa les confiere ciertas prerrogativas como el derecho a contar con medios de apoyo.

3.- El artículo 170 del Decreto Legislativo 2/2003 establece que “En los municipios de más de dos mil habitantes, todos los grupos municipales tienen que disponer de un espacio para el desarrollo de sus actividades, que tiene que estar situado preferentemente en la sede del ayuntamiento mismo o en un local habilitado a estos efectos, y también de un espacio para tener reuniones en el mismo edificio de la corporación. Igualmente, el ayuntamiento tiene que facilitar a los grupos municipales los medios humanos y materiales mínimos e indispensables para que puedan desarrollar sus funciones; tienen que determinarse los criterios y las condiciones de utilización por acuerdo del pleno.

Como se observa el legislador prevé el derecho de los grupos a disponer de locales y de medios suficientes para desarrollar las funciones, si bien remite a un acuerdo plenario la regulación de los criterios y condiciones de utilización de estos.

Así pues, el legislador ni ha impuesto una dotación mínima de medios a los grupos ni ha garantizado el derecho absoluto de cada grupo a contar con todos los medios que pretenda, sino que otorga al Pleno la competencia de fijar los criterios y las condiciones de utilización de estos medios, por lo que será este órgano municipal en cada municipio el que decida sobre los mismos teniendo en cuenta las variables que considere, entre las que habrán de estar indefectiblemente la disponibilidad económica y presupuestaria con la que cuente en cada momento el propio Ayuntamiento.

3.- De la información aportada se desprende que los únicos acuerdos relativos a la disponibilidad de medios materiales por los grupos se fijan en el artículo 64.2 del Reglamento Orgánico aprobado por Pleno y en unos criterios relativos a la distribución de los espacios destinados a ubicar los despachos municipales. Dichos criterios de reparto fueron determinados con carácter previo a la celebración de las últimas elecciones municipales y tienen como base el número de votos obtenidos por cada partido político cuyos miembros electos posteriormente se han constituido en grupo.

A juicio de esta institución, el reparto de los despachos responde a un criterio suficientemente motivado y transparente, ahora bien, el análisis de la situación no puede limitarse a comprobar si el criterio de reparto es adecuado, sino que se habrá de valorar, teniendo en cuenta el espacio total a repartir si el espacio resultante que se otorga a todos los grupos resulta suficiente para el desarrollo de las funciones que estos tienen atribuidas.

Para ello, habría que atender al número de efectivos que integran o trabajan en el mismo. Así, se ha de entender, por elementales razones de aforo, que el espacio asignado a cada grupo habrá de ser suficiente para albergar a las personas que están vinculados al mismo.

Si el Pleno municipal ha estimado oportuno y justificado que un grupo municipal cuente con un determinado número de trabajadores, en coherencia, estos han de poder disfrutar de su propio espacio de trabajo junto a los concejales a los que asesoran y auxilian.

No obstante, corresponde al Ayuntamiento determinar los criterios y las condiciones de utilización de los medios; así, si el Ayuntamiento tuviera limitado el espacio para los grupos municipales a una superficie que no permite atender todas las necesidades, habría de hacerse constar y determinar un reparto equitativo entre todos los grupos que tenga en cuenta que el espacio destinado a cada grupo sea suficiente para desarrollar sus funciones, evitando que las diferencias entre los grupos sean tales que provoquen que solo algunos grupos puedan albergar en sus instalaciones a todos sus efectivos.

Esto es, se trata de garantizar, en primera instancia, que todos los grupos puedan disponer de espacio de trabajo para los concejales y asesores y si esto no fuera posible por razones de espacio, que se haga un reparto equitativo del mismo de modo que se evite un escenario en el que solo los grupos mayoritarios, al disponer de un despacho más grande, puedan optimizar el espacio y acoger a todos sus efectivos.

4.- Por cuanto se refiere a los medios materiales disponibles por el grupo, de la información aportada resulta que solo tres de los cuatro efectivos que integran o trabajan en el grupo popular cuentan con elementos básicos de trabajo como son una mesa y un ordenador.

Teniendo en cuenta que no se han establecido por el Ayuntamiento unos criterios o ratios para determinar los medios con los que puede contar cada grupo sino que la única previsión al respecto se encuentra en el artículo 64.2 del Reglamento Orgánico Municipal que establece que los grupos municipales dispondrán de teléfono, de los servicios municipales de correos, mensajeros, etc., esta institución considera atendiendo a la población del municipio y al presupuesto total del Ayuntamiento, que siempre que haya espacio suficiente en el despacho, no parece que exista razón alguna para denegar un cuarto espacio personal de trabajo (silla, mesa, ordenador).

5.- Debe tenerse en cuenta que el derecho de los grupos políticos a disponer de los medios materiales y humanos mínimos e indispensables para ejercer sus funciones está íntimamente conectado con el derecho de participación política de sus integrantes recogido en el artículo 23 de la Constitución como derecho fundamental, en tanto que estos medios tienen como objeto facilitar a los concejales un normal ejercicio de sus funciones.

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), en la medida en que el derecho a disponer de medios de apoyo puede calificarse de instrumental respecto al derecho recogido en el artículo 23 de la Constitución, la administración deberá adoptar medidas para garantizar a los concejales los medios de apoyo necesarios para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a esa Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Adoptar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos municipales puedan contar en sus despachos con espacio suficiente de trabajo para sus integrantes y trabajadores.

En tanto que ello sea posible, que se garantice en el acuerdo de distribución de despachos que todos los grupos puedan albergar un número de espacios de trabajo que resulte equitativo.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no dicha SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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