Dotación de un técnico educativo a una escuela infantil municipal de gestión indirecta.

SUGERENCIA:

Valorar la razonabilidad de los apoyos personalizados que actualmente recibe la alumna en la Escuela Infantil (…) y, en base a dicha valoración y atendiendo a sus especiales circunstancias personales, determinar la necesidad de dotar un recurso adicional para atender las necesidades especiales de la menor durante toda la jornada escolar.

Fecha: 26/06/2019
Administración: Consejería de Educación y Juventud. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19002551

 


Dotación de un técnico educativo a una escuela infantil municipal de gestión indirecta.

Esta institución se dirige a V.E. en relación con la queja de referencia, relativa a la solicitud de apoyos planteada por los padres de una alumna de necesidades educativas especiales, escolarizada en la Escuela de Educación Infantil (…), de Móstoles, de titularidad municipal, con la finalidad de trasladarle, a la vista del informe aportado por la Concejalía de Educación y del Patronato Municipal de Escuelas Infantiles del Ayuntamiento de la citada localidad, cuya copia se adjunta, las siguientes

Consideraciones

1. En relación con el recurso solicitado por los padres de la menor, manifiesta la corporación local que “(…) se están poniendo a disposición de la niña y de los padres todos los recursos de que se dispone de manera responsable, con independencia de que la familia considere que han de ser más aún”. Y, además, puntualiza que “los recursos humanos se han incrementado, hasta llegar a la dedicación completa del apoyo compartido de aula, es decir, aparte de la tutora de aula, se incorpora un apoyo de otra educadora más para la atención directa de la niña durante todo el tiempo que esta permanece en el centro, disponiendo también de la presencia de dos días en semana de un Técnico de Pedagogía Terapéutica del EAT”.

2. Asimismo, añade en su informe que las condiciones de seguridad y atención educativa de los alumnos matriculados se desarrolla en los términos pactados en el contrato suscrito por el Ayuntamiento con la entidad adjudicataria de la Escuela Infantil (…), en la que, además de los medios técnicos destinados a la menor (silla específica para control postural) se han incrementado los recursos humanos hasta llegar a la dedicación completa del apoyo compartido de aula, de modo que, aparte de la tutora, se cuenta con el apoyo de otra educadora más para la atención directa de la niña durante todo el tiempo que esta permanece en el centro, además del Técnico de Pedagogía Terapéutica del EAT que acude dos días en semana.

3. De otra parte, el Ayuntamiento considera que “Este es un asunto que ha de valorarse muy específicamente por los profesionales y técnicos, que deben tener en cuenta además la disponibilidad de los recursos existentes en relación con el número de niños escolarizados y sus necesidades concretas, así como, si la escolarización es posible y aconsejable en toda circunstancia, cuestiones que han de someterse a reflexión con la familia, máxime tratándose en última instancia ‑la escolarización‑ de una potestad de la familia, ejercida libre y voluntariamente, después de disponer de toda la información técnica y del conocimiento de los recursos existentes, proporcionada por los diferentes profesionales”.

4. Concluye el órgano informante afirmando que “De lo visto y analizado, en el plano técnico educativo y de seguridad en la atención a la niña, y aunque quede a la valoración estrictamente profesional y objetiva de los expertos ‑siempre de modo teórico, claro, porque otra cosa es luego la posibilidad administrativa y presupuestaria de la incorporación del recurso solicitado‑, no se infiere que indubitadamente sea precisa esta aportación a las tareas diarias de la escuela, ni que ello vaya a coadyuvar a una mejora en la atención de la niña. Es difícil comprender que vayan a trabajar simultáneamente con la niña todos los técnicos que ya tiene destinados, en unidad de acto, hasta cuatro a la vez, más el pretendido técnico grado III”.

5. Finalmente, en lo que respecta a la eventual contratación de un técnico especialista, refiere que no es de su competencia atender esta demanda, no solo porque al no estar definida esta plaza en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento, no existe dotación presupuestaria; sino además porque, aunque dispusiera de ese técnico, el Ayuntamiento no puede incorporar personal propio a la plantilla de una empresa privada, como es la adjudicataria de la escuela infantil, que, según su criterio, está cumpliendo todas sus obligaciones contractuales con el Ayuntamiento.

6. Para valorar adecuadamente la forma de actuación administrativa cuestionada y el contenido del informe, esta institución ha tomado como punto de partida los preceptos ‑básicamente los artículos 14, 27 y 49 de la Constitución‑ que conforman el marco de referencia para definir el derecho a la educación de las personas con discapacidad, así como las normas que han desarrollado los citados preceptos constitucionales, delimitando su derecho a la educación y a recibir un tratamiento no discriminatorio por razón de sus circunstancias o condiciones personales y la obligación de los poderes públicos de realizar políticas de integración de las personas con discapacidad.

7. El Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y su Inclusión Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2013, precisa los derechos ya reconocidos de igualdad y no discriminación, definiendo con mayor detalle los conceptos y medidas de acción transversal a instar por los poderes públicos en el marco de los artículos 9, 10, 14 y 49 de la Constitución, amparando las medidas de equiparación para garantizar los derechos de las personas con discapacidad con apoyos complementarios, ayudas técnicas y servicios especializados que les permitan llevar una vida normal en su entorno, e implantadas en la normativa educativa estatal y autonómicas.

8. En la misma línea, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ) y la Ley Orgánica 8/2013 de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), garantizan en su exposición de motivos y en los principios rectores del sistema educativo la equidad en relación al alumnado con necesidades específicas de apoyo, imponiendo a las Administraciones educativas la obligación de asegurar los recursos necesarios para que los alumnos que requieran una atención educativa especifica puedan alcanzar el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado (artículo 71).

Para alcanzar estos fines, las Administraciones educativas dispondrán los recursos humanos y materiales para la adecuada atención y promoverán la escolarización integrada, no solo en la Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria, sino que favorecerán que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias (artículo 72).

9. Asimismo, es obligado referir que la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 3 de mayo de 2008, impone a los Estados partes, entre otras obligaciones, la de asegurar que “las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación”, y que para ello “se hagan ajustes razonables en función de sus necesidades” y “se les preste el apoyo necesario”.

A estos efectos, el artículo 2 de la Convención establece que son razonables y exigibles “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

En el mismo artículo se prohíben todas las formas de discriminación de las personas con discapacidad y se define como discriminación por motivos de discapacidad “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales …”, mencionándose expresamente como constitutiva de una forma de discriminación “la denegación de ajustes razonables”.

10. Esta obligación de realizar los ajustes razonables necesarios para proporcionar una educación inclusiva a las personas con discapacidad, implica que los centros ordinarios deban experimentar cambios en su organización, funcionamiento, dotación de medios, etcétera cuando sean precisos para atender las demandas de escolarización dentro del sistema educativo ordinario que se formulen para cualquier alumno con discapacidad, al margen de la intensidad de los apoyos y del carácter de la atención educativa especifica que requieran, siempre que los ajustes que hayan de realizarse resulten razonables.

De cuanto queda expuesto se deduce que, en ningún caso, la insuficiente dotación de medios puede constituir base adecuada para denegar a los alumnos con discapacidad la escolarización en centros docentes determinados cuando ésta implique el ejercicio de su derecho a una educación inclusiva entendida en los términos de la Convención, es decir, dentro del sistema ordinario, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones y en la comunidad en la que viven.

11. Sin embargo, la interpretación y aplicación de las prescripciones relativas a la escolarización de las personas con discapacidad, que efectúa el Ayuntamiento de Móstoles no parece integrar el concepto de escolarización inclusiva derivado de la Convención, toda vez que en su informe señala expresamente que “la escolaridad es voluntaria antes de los seis años, no obligatoria, que lo es por libre decisión de la familia; y no sólo por la edad ‑en este caso niña menor de seis años‑, sino por el grado de dificultad que los niños puedan tener para la escolarización por el diagnóstico que tengan. Por tanto, si se ha decidido la escolarización a pesar de los riesgos ‑si los hubiera‑ no parece propio que la familia descargue toda responsabilidad por esta causa en la escuela u otra institución, eludiendo su propia responsabilidad directa, que es en última instancia quien decide, incluso aunque haya observaciones de los técnicos que la desaconsejen o adviertan de los riesgos”.

12. Por lo tanto, partiendo del mandato constitucional y de las previsiones legales referidas, ejercitado por los padres su derecho a optar por la escolarización de su hija en la etapa de Educación Infantil, la alumna tiene el “derecho básico” a recibir, y la Administración con competencias en materia de educación viene obligada a prestar, los apoyos singularizados y adaptados a sus necesidades que se definen en su informe de evaluación para compensar sus “carencias y desventajas de tipo personal” que “impiden o dificultan el acceso y la permanencia en el sistema educativo”, precisamente en el centro elegido y no en otro distinto que eventualmente se les hubiese sugerido por razón de su discapacidad.

13. En el presente caso, a la vista de la información recabada, esta institución entiende que, aunque no se está ante una infracción al derecho a la educación, toda vez que la respuesta a las necesidades educativas de la alumna se está prestando adecuadamente; a nivel asistencial sí resulta necesario evaluar la razonabilidad de los ajustes realizados por el centro educativo para atender las necesidades motoras específicas de la alumna, teniendo en cuenta que tanto el informe médico como el dictamen del Equipo de Atención Temprana señalan la necesidad de que la alumna cuente durante la jornada escolar del apoyo de profesionales para “controlar su posición en todo momento, tanto sentada como en el suelo para disminuir el riesgo de empeorar sus deformidades músculo-esqueléticas, como para mejorar su integración social y educativa”.

Por ello, a juicio de esta institución, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si esta labor asistencial está siendo prestada adecuadamente por el personal de la escuela infantil, como así lo considera el Ayuntamiento; o si, por el contrario, es preciso dotar al centro de un recurso adicional que desarrolle esta concreta función junto con el resto de apoyos y el profesorado, como demanda la familia, por tratarse de un ajuste proporcionado y razonable dadas las circunstancias del caso.

14. En estas condiciones, corresponde al Servicio de Inspección Educativa, en el ejercicio de las facultades supervisoras que la legislación le atribuye, girar visita al centro al objeto de comprobar el grado de cumplimiento de las condiciones exigidas para asegurar una correcta atención educativa y asistencial a la alumna y, en su caso, instar la dotación del recurso adicional que responda a lo prescrito en los informes médicos y psicopedagógicos que se le han efectuado.

De considerarse por parte de la Inspección Educativa que este recurso adicional es necesario, corresponde, desde el punto de vista competencial, al Ayuntamiento de Móstoles, como parte contratante, instar la dotación de este personal a la empresa adjudicataria, que deberá incorporarlo a su plantilla habida cuenta de que, como responsable directa de la prestación del servicio educativo, está obligada a realizar los ajustes razonables que sean necesarios en los términos establecidos en la LOE y en la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, so pena de considerarse, en otro caso, discriminatoria su denegación.

15. Lógicamente, el perfil profesional de este técnico educativo será el que mejor responda a los requerimientos del puesto a desempeñar, y ostentará la categoría que corresponda, según lo establecido en el convenio colectivo vigente de los centros de Educación Infantil, en el que se recogen diferentes categorías dentro del grupo profesional de “Personal de apoyo”, sin que resulte exigible la categoría profesional específica de “Técnico especialista III”, puesto que la misma se circunscribe al ámbito del personal laboral no docente de la Comunidad de Madrid que, en este caso, no ejerce ninguna potestad en la gestión del personal contratado por la empresa adjudicataria, ni mantiene con ella ningún vínculo contractual.

Decisión

Sobre la base de la información aportada y de las consideraciones anteriores, esta institución ha decidido iniciar actuaciones ante esa Consejería y, haciendo uso de las facultades que al efecto tiene atribuidas por el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/2981, de 6 de abril, ha considerado preciso formular a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Valorar la razonabilidad de los apoyos personalizados que actualmente recibe la alumna en la Escuela Infantil (…) y, en base a dicha valoración y atendiendo a sus especiales circunstancias personales, determinar la necesidad de dotar un recurso adicional para atender las necesidades especiales de la menor durante toda la jornada escolar.

Una vez se reciba de esa Consejería la información aportada por la Inspección Educativa, esta institución reanudará las actuaciones con el Ayuntamiento de Móstoles y dictará la resolución que resulte procedente.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la resolución formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

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