Eficacia, economía y celeridad de la actuación administrativa.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

Fecha: 09/05/2019
Administración: Ayuntamiento de Es Mercadal (Illes Balears)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19003815

 


Eficacia, economía y celeridad de la actuación administrativa.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. Esta institución comprende que los medios personales con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales. Ahora bien, ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa Administración municipal en este supuesto pues han transcurrido más de 10 años desde que se presentase la solicitud de licencia de legalización el 24 de octubre de 2008 (registro de entrada número …..) hasta que ese Consistorio ha “localizado” el expediente y lo ha remitido al Departamento de Agricultura del Consell Insular de Menorca para que emita el preceptivo dictamen. De hecho ni siquiera consta que la solicitud haya sido informada por los servicios técnicos y jurídicos municipales, a pesar de que la Sra. (…..) con posterioridad ha solicitado hasta en dos ocasiones que se resolviese la misma [escritos de 17 de diciembre de 2018 (../…../2018) y 27 de febrero de 2019 (../…../2019)].

2. Por tanto, es evidente que esa Entidad local no ha acomodado su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución). Ha incurrido en dilaciones indebidas y no justificadas y además no ha informado de las razones de semejante retraso. En suma, se trata a juicio de esta institución de un relato expresivo de un funcionamiento anormal de los servicios públicos. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

3. En efecto, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Y debe recordarse que el plazo máximo legalmente establecido en la legislación urbanística vigente en esa Comunidad autónoma, para resolver sobre las solicitudes de licencia es de tres meses (artículo 151.4 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears), plazo que en este caso empezó a contar desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro de ese Ayuntamiento, es decir, hace más de diez años.

4. Por ello, aun entendiendo las limitaciones de personal que se señalan en el informe aportado, sin embargo, no pueden darse por satisfactorias las explicaciones que se realizan en aquel. Ha de tenerse en cuenta que el retraso en que se está incurriendo para resolver sobre la solicitud de licencia, en ningún caso es imputable a la solicitante y, sin embargo, no puede negarse que le está provocando serios perjuicios. Por ello, ese Ayuntamiento ha de adoptar todas las medidas necesarias para poder resolver dicha solicitud, en un sentido u otro, a la mayor brevedad.

5. Conviene destacar finalmente que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015). Asimismo, se recuerda que a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, de persistir el retraso en la tramitación de este expediente, es posible que deba responder de los perjuicios causados a la Sra. (…..). Por ello, se informará a la interesada de que para reclamar una indemnización por los perjuicios que el retraso en la tramitación de su solicitud de licencia le está causando, debe presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial ante ese Ayuntamiento, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Decisión

1ª   Se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

2ª   Se solicita que mantenga informada a esta institución de los avances que se produzcan en la tramitación de la solicitud de licencia de legalización presentada hace años por la Sra. (…..) y confirme la resolución que se dicte, una vez reciba el dictamen que ha de emitir el Departamento de Agricultura del Consell Insular de Menorca.

3ª   Como aún puede transcurrir algún tiempo antes de que se reciba el referido dictamen y se pueda producir algún avance significativo en la tramitación del expediente, se SUSPENDEN las actuaciones seguidas con ese Ayuntamiento hasta tanto disponga de la información que se le solicita. Si en un plazo prudencial no se recibe respuesta, esta institución volverá a dirigirse a esa Administración para conocer los motivos de la demora.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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