Texto
Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada. De la información facilitada se desprenden las siguientes:
Consideraciones:
1ª.- Tal vez por error, no se ha adjuntado a esta institución la copia del Decreto que se indica, por el que se requirió al anterior adjudicatario que procediera a la retirada de su instalación de temporada en el plazo de 8 días.
2ª.- Se constata que esa Administración no procedió a poner a disposición del formulante de la queja, y desde el principio de la temporada, el espacio suficiente y necesario previsto en el concurso, y en virtud del cual resultó adjudicataria de la concesión temporal del Lote 43 de los chiringuitos de playa.
3ª.- Hasta el día en que pudo hacer un uso pleno de ese espacio de playa ubicado en el Mirador de Calnegre de La Manga, se le estuvo causando un perjuicio patrimonial que es imputable a esa Administración local, ya que debió asegurar el pleno uso y disfrute del bien de dominio público concedido de forma privativa desde la fecha prevista en el concurso aprobado o, en su defecto, desde el día en que otros empezaron a utilizar los chiringuitos adjudicados.
4ª.- Es de suponer que, ante la negativa del anterior adjudicatario a retirar de ese lugar su instalación de temporada en la fecha prevista en el contrato que suscribió, ese Ayuntamiento habrá hecho uso de las sanciones previstas para estos casos, además de la pérdida de los 900 euros de fianza que debió depositar en su momento.
5ª.- Se desconocen las medidas que, en su caso, haya previsto adoptar ese Ayuntamiento para compensar al interesado por esos derechos derivados de su condición de concesionario que le correspondían, porque no pudo ejercerlos desde el principio como sí lo pudieron hacer los otros adjudicatarios de ese concurso celebrado.
6ª.- Como no es lícito que la Administración pueda tener un beneficio económico de una situación irregular que ha estado en su mano evitar, y como tampoco es justo que otro tenga que sufrir un perjuicio derivado de la torpeza o falta de diligencia ajena, por lo menos, ese Ayuntamiento debería valorar la procedencia de compensar económicamente a la interesada por el tiempo transcurrido sin que hubiese podido usar el chiringuito que le correspondió así como por el lucro cesante causado.
Esta compensación se puede realizar incoando un expediente de oficio o como consecuencia de la tramitación de una reclamación de responsabilidad patrimonial que presente el interesado por los daños y perjuicios sufridos por esa situación denunciada.
Decisión
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Compensar de algún modo al interesado por el período de tiempo que haya tenido que esperar para poder poner en funcionamiento su chiringuito, al no estar disponible el espacio concedido en la playa, así como por el lucro cesante producido.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)