Estado de conservación de unos terrenos.

RECOMENDACION:

Garantizar el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y del artículo 168 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Fecha: 17/06/2019
Administración: Ayuntamiento de Telde (Las Palmas)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 17022447

 

SUGERENCIA:

Girar visita de inspección a las parcelas mencionadas en el informe emitido por la empresa de control integral de plagas, esto es, los situados en la calle Adargoma junto al número 51, calle Guadarfía frente a los números 15 y 21 y calle Guayedra junto al número 22, a fin de comprobar si cumplen las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles. En caso negativo, dictar orden de ejecución de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquellas reúnan unas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento (imposición de multas coercitivas o ejecución subsidiaria), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Fecha: 17/06/2019
Administración: Ayuntamiento de Telde (Las Palmas)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 17022447

 


Estado de conservación de unos terrenos.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Afirma que el jefe del servicio de limpieza viaria ha informado que los solares municipales sitos en las calles Arminda y Guayedra del barrio de la Montañeta, están limpios de escombros y basura.

Sin embargo, se ha de recordar que esa Alcaldía informó en su última comunicación que el 8 de febrero de 2018, los servicios técnicos municipales habían practicado visita de inspección a la zona observándose “un solar con vallado en mal estado, que permite el acceso al mismo; estructura de planchas metálicas en estado de abandono, así como escombros, restos inorgánicos varios y vegetación espontánea”. Los servicios técnicos recomendaban que con la mayor celeridad se adoptasen las medidas correctoras oportunas para evitar los riesgos sanitarios que dicha situación pudiera generar, y proponían la adopción de las siguientes medidas: “Que se proceda a la limpieza del solar para que quede desprovisto de cualquier tipo de residuo, así como de vegetación que pudiera albergar animales o plantas portadoras o transmisoras de enfermedad o producir malos olores.”

Ignora esta institución si este solar es alguno de los que se alude en el informe emitido por el jefe del servicio de limpieza viaria por lo que se precisa aclaración al respecto. En caso de que no sea uno de los que en la actualidad se encuentra limpio de escombros y basura, deberán adoptarse las medidas recomendadas hace más de un año por los servicios técnicos municipales.

2. En otro de los informes remitidos por ese Consistorio se aludía a la visita de inspección efectuada el 6 de febrero de 2016 por una empresa de control integral de plagas durante la cual se constató la existencia de varios solares de titularidad privada, no municipal, en deficiente estado de conservación, en concreto los siguientes:

– Calle Adargoma al lado del número …

– Calle Guadarfía frente a los números .. y …

– Calle Guayedra al lado del número …

– Calle Arminda frente al número …

Proponía la empresa de control que se adoptasen medidas correctoras, y se ordenase a sus propietarios la limpieza de dichos solares.

A pesar de que se ha solicitado confirmación al respecto hasta en dos ocasiones, sin embargo, ese Ayuntamiento sigue sin referirse a estos solares de titularidad privada, ni informa tampoco si finalmente se ha requerido al titular o responsable de los solares que adopten las medidas necesarias para garantizar su salubridad, en concreto su limpieza y desinfección, así como de seguridad impidiendo el acceso a aquellos mediante su vallado.

3. Es preciso recordar que el deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En concreto, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 15 contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

Por su parte el artículo 168 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, dispone que el deber de conservación de los terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones tendrá el contenido y límites previstos en la legislación estatal de suelo, en la propia ley 4/2017 y en la legislación específica para determinadas categorías de bienes. Es más, como ha señalado el Tribunal Supremo, el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios, terrenos o instalaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.

4. Si este deber es incumplido debe ser exigido por la autoridad municipal. La legislación urbanística atribuye a los ayuntamientos la competencia de vigilar el cumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación que los propietarios tienen respecto de los terrenos y construcciones cuya titularidad ostenten, competencia que se integra dentro de la labor municipal de inspección urbanística, y que generará, en caso de transgresión del mencionado deber, la actuación administrativa subsidiaria por medio de órdenes de ejecución, cuyo incumplimiento incluso habilita a la Administración pública adoptar determinadas medidas.

En suma la Administración ostenta potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, órdenes de ejecución de obras destinadas o dirigidas a los propietarios de terrenos, urbanizaciones o edificaciones, con la finalidad de evitar que sus deficiencias ocasionen riesgos a personas y cosas.

La Ley 4/2017, de 13 de julio, regula esta potestad en su artículo 272 conforme al cual los municipios deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo. Estas órdenes podrán conminar, asimismo, a la limpieza y vallado del inmueble (…).

El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de las medidas previstas en el apartado 3 del citado artículo 272:

–   Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.

–   Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del 10% del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras en el incumplidor.

–   Subsidiariamente, la administración actuante podrá declarar en situación de ejecución por sustitución el inmueble correspondiente, sin necesidad de su inclusión en área delimitada al efecto, para la aplicación del régimen previsto en los artículos 262, 263 y 264.

5. Además de los preceptos citados, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local dispone que los entes locales tienen encomendadas, entre sus competencias, la protección de la salubridad pública y el medio ambiente urbano, así como la disciplina urbanística. Dicho precepto atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actuaciones y prestar los servicios públicos necesarios para cumplir con sus obligaciones y encontrar una solución a las situaciones que se le plantean. Conforme al mismo ese Ayuntamiento es competente en materia de protección de la salud pública en el término municipal, por tanto puede actuar por sí mismo y adoptar medidas para la adecuada conservación de unas parcelas que genera problemas de salubridad.

6. Se recuerda que la orden de conservación se dirige propiamente contra bienes inmuebles, en este caso las parcelas cuyo deficiente estado exponía la reclamante y ha sido constatado por los servicios municipales, y tiene como fin perseguir su limpieza y desinfección. Por lo tanto, si las parcelas denunciadas no se encuentran en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, es claro que ese Ayuntamiento debe requerir a sus propietarios para que procedan a realizar los trabajos necesarios que garanticen su salubridad.

7. En suma, conforme a dichas disposiciones, la limpieza de estas parcelas corresponde a sus propietarios, que deben mantenerlas libre de basuras o residuos, y en las debidas condiciones de higiene, salubridad, seguridad y ornato público. No consta que en este caso los servicios técnicos municipales hayan practicado una inspección a dichas parcelas a fin de poder determinar si su deficiente estado de conservación y la existencia de roedores puede llegar a afectar a la salubridad de algún vecino. De constatarse esta situación debe velar para que sus propietarios cumplan con su obligación, ordenando, como ya se ha dicho, la ejecución de los trabajos y proceder a su ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento. Todo ello de cara a impedir que su estado constituya un peligro para la salud y seguridad de las personas.

Decisión

1ª   De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese Ayuntamiento la tenga en cuenta para casos futuros, se ha resuelto formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Garantizar el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y del artículo 168 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

2ª   Asimismo, y para este caso concreto, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Girar visita de inspección a las parcelas mencionadas en el informe emitido por la empresa de control integral de plagas, esto es, los situados en la calle Adargoma junto al número .., calle Guadarfía frente a los números .. y .. y calle Guayedra junto al número .., a fin de comprobar si cumplen las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles. En caso negativo, dictar orden de ejecución de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquellas reúnan unas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento (imposición de multas coercitivas o ejecución subsidiaria), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN y la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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