Externalización del sistema de control de velocidad mediante radar

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Parla (Madrid)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15001400


Texto

Esta Institución inició las correspondientes actuaciones tras conocer que ese Ayuntamiento había externalizado el control de velocidad mediante radar a una empresa privada a la que retribuye únicamente a través de un porcentaje de la recaudación obtenida por las multas.

En repuesta a la solicitud de información cursada, ese Ayuntamiento ha explicado que el 27 de marzo de 2014 se adjudicó al contrato a la UTE formada por las empresas BILBOMÁTICA, S.A. y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U. El objeto del contrato es la gestión de la movilidad en determinadas vías urbanas y el servicio de gestión de sanciones dentro del término municipal de Parla por una duración de cuatro años renovables hasta un máximo de seis.

En el pliego de prescripciones técnicas se detallan las funciones que se atribuyen al adjudicatario entre las que se encuentran, entre otras, las siguientes:

– Iniciar el correspondiente expediente de denuncia.

– Notificar las denuncias de manera telemática.

– Proceder a la sustitución del titular del vehículo inicialmente demandado por el que sea efectivamente responsable de la conducción.

– Realizar notificaciones masivas.

– Recepcionar los acuses de recibo.

– Comprobar si las notificaciones se han cumplimentado correctamente.

– Elaborar y mecanizar informes y propuestas de resolución para su consideración y firma por el instructor de los expedientes.

– Crear y mantener una base de datos de infractores.

– Realizar todas las gestiones necesarias para la averiguación de los datos de los titulares de los vehículos a través de consultas realizadas al padrón municipal de habitantes de Parla.

– Emitir y elaborar los documentos a notificar, desde los actos de trámite hasta las propuestas de resolución que sean necesarias para la correcta tramitación del procedimiento sancionador.

Para la realización de las actividades encomendadas, la empresa adjudicataria deberá contar con personal a tiempo completo y dedicación exclusiva “con la titulación adecuada y conocimientos en materia jurídica, y concretamente sobre procedimiento sancionador de tráfico”.

La retribución a las empresas adjudicatarias se fija en el siguiente importe:

– Para el primer año: en un porcentaje del 64% sobre los ingresos efectuados en concepto de multas o sanciones de tráfico, en período voluntario.

– Para el segundo año y siguientes la empresa se compromete a percibir un porcentaje del 60% sobre los ingresos efectuados en concepto de multas o sanciones de tráfico, en periodo voluntario.

– Para toda la duración del contrato: se comprometen a percibir un porcentaje del 99% sobre los recargos efectuados de los ingresos en periodo ejecutivo en concepto de multas o sanciones de tráfico.

Desde la entrada en vigor del contrato, según los datos facilitados por el Ayuntamiento, se han tramitado 14.614 expedientes, que han dado lugar a unas 3.700 reclamaciones y recursos. El importe medio de la sanción asciende a 82,61 euros con importe reducido (en período de pago voluntario) y a 165,23 euros sin bonificación.

Consideraciones

A juicio de esta Institución, la atribución a una empresa privada de funciones que comportan el ejercicio de autoridad pública plantea problemas de compatibilidad con el artículo 301 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba la Ley de Contratos del Sector Público, precepto que prohíbe que sean objeto de un contrato de servicios los “que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos”.

Entre las funciones que implican el ejercicio de autoridad pública figura el ejercicio de la potestad sancionadora. En este sentido, como ha establecido el Informe de la Junta Consultiva de Contratación nº 2/2006 de 24 de marzo, “son funciones públicas que ponen de manifiesto la soberanía de la Administración. Es más, en ellas subyace una potestad jurídica de carácter exorbitante que, en último término, puede dar lugar a la imposición de una sanción, y de todos es sabido que la doctrina unánimemente entiende que la potestad sancionadora implica el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos”.

La potestad sancionadora no es un fin en sí mismo que pueda ser externalizado a una empresa privada, y convertido en un negocio, sino que es un medio al servicio de otros fines superiores de interés general, generalmente de carácter preventivo. En este caso, el control de velocidad es un medio para salvaguardar otros bienes y derechos susceptibles de protección constitucional: la vida y la integridad de las personas.

La garantía de imparcialidad que precisan los ciudadanos en el ejercicio de la potestad sancionadora se ha concretado en varios preceptos legales que reservan el ejercicio de estas potestades a funcionarios de carrera. El artículo 103.3 de la Constitución que dispone que la Ley “regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”.

En definitiva, los ciudadanos tienen derecho a que los procedimientos sancionadores sean instruidos por personas independientes que sirvan con objetividad a la ley y al interés general y son varios los preceptos legales que reconocen este derecho.

La Ley 7/2007, de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 9.2 establece que “en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las administraciones públicas corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración pública se establezca”.

En el ámbito local, la Ley de Bases del Régimen Local, en su artículo 92.3 establece que “corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función”.

Desde el Ayuntamiento se insiste en que el contrato reserva al Consistorio el ejercicio de todas las funciones que, por implicar ejercicio de autoridad, corresponden a los funcionarios públicos, como lo demuestra el hecho de que mediante acuerdo del Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana y movilidad de 1 de julio de 2014, se nombró a una funcionaria municipal perteneciente al grupo A1 “instructora con carácter general de todos los expedientes que se tramiten en el ejercicio de su potestad sancionadora por el Ayuntamiento de Parla, sin perjuicio de aquellos que por su especificidad o complejidad aconsejen el nombramiento de otro instructor”.

Para esta Institución, difícilmente puede aceptarse que los derechos de los ciudadanos derivados de la reserva del ejercicio de autoridad a un funcionario público vayan a quedar garantizados en una situación como la descrita, en la que a un solo funcionario se responsabiliza de la instrucción de 14.614 expedientes, que han dado lugar a unas 3.700 reclamaciones y recursos, según los datos facilitados por ese Ayuntamiento. Además, como ya se ha indicado, el pliego de condiciones técnicas atribuye a las empresas la función de “elaborar y mecanizar informes y propuestas de resolución para su consideración y firma por el instructor de los expedientes”.

Instruir un expediente sancionador no puede quedar limitado a estampar la firma sobre una propuesta de resolución elaborada por una empresa. Al instructor, como garante del interés general, se le atribuye, entre otras, la misión de velar por la veracidad y exactitud de los datos que contiene el expediente y por el respeto de los derechos de los ciudadanos y está sujeto a la correspondiente responsabilidad.

Además la lectura del pliego de prescripciones técnicas pone de manifiesto como se están atribuyendo a las empresas adjudicatarias funciones que claramente exceden de la colaboración y asistencia técnica y que implican el ejercicio directo de funciones de autoridad. Por ejemplo, las cláusulas incluyen la posibilidad de que la empresa acceda directamente a los datos del padrón municipal, lo cual es una función que implica el ejercicio de autoridad inherente a los funcionarios públicos, según expresa el
Informe 52/09 Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Encomendar la instrucción de los expedientes sancionadores directamente a los funcionarios públicos.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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